CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.26469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26469 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de José Rodolfo Guzmán Tafur contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Comando del Departamento de Policía del Tolima y la Junta Médico Laboral.
I.
ANTECEDENTES El señor José Rodolfo Guzmán Tafur, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, trabajo y mínimo vital y móvil, así como a los que considera tener en su especial condición de discapacitado.
En sustento de su petición de amparo señaló que prestó sus servicios por más de dieciocho (18) años a la Policía Nacional; que mediante Resolución No. 03342 del 4 de agosto de 2008, la Dirección General de dicha institución lo retiró del servicio activo argumentando disminución en su capacidad psicofísica. Adujo que al momento de su retiro, le fueron dictaminadas por parte del área de psiquiatría de la Policía Nacional, graves afecciones mentales y, que, desde ese entonces, comenzó el proceso para la definición de su situación médico-laboral; fue con ocasión de ello que se le convocó a valoración por parte de la Junta Médica Laboral para el día 14 de septiembre de 2009; se queja de que a la fecha no le ha sido notificada la decisión allí adoptada.
Así las cosas, su queja se contrae al hecho de que a pesar de haber transcurrido más de un año desde que se retiró del servicio activo, no se ha culminado el trámite administrativo de valoración médico-laboral y por ende, tampoco se han fijado los índices lesionales que permitan el cobro de las indemnizaciones que correspondan. No sin antes indicar que bajo su cuidado tiene a su esposa y a dos menores hijas, pidió al juez de tutela conminar a la parte accionada a que de forma inmediata y sin dilación alguna, proceda a notificar el acta donde se establezca la disminución de su capacidad laboral y una vez suceda lo anterior, se ordene a la Junta Médico Laboral remitir el expediente a la Dirección de la Policía Nacional a fin de que emita el acto administrativo que corresponda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que el día 13 de julio de 2006, el peticionario fue evaluado por la Junta Médico Laboral, la cual le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad del 20.5%; que el dictamen fue impugnado por el interesado ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quien mediante acta del 13 de julio de ese mismo año confirmó la decisión haciendo la modificación de que no se sugería reubicación laboral; que mediante oficio del 16 de mayo de 2008 se notificó al apoderado del accionante sobre dicha decisión, y que por no haber sido posible la notificación personal al directo interesado, se procedió a la notificación por edicto.
Por otra parte señaló que el accionante se sometió a revisión de la Junta Médico Laboral el día 14 de septiembre de 2009, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 39%, decisión cuyo contenido le fue notificado personalmente al apoderado del accionante, Doctor David Rodríguez Giraldo. El apoderado judicial del accionante allegó escrito por medio del cual puso de presente el hecho de haber sido notificado el día 13 de octubre del año en curso, del contenido del acta de Junta Médico Laboral No.243 del 14 de septiembre de 2009.
Califica de negligente el proceder de la autoridad médico laboral. El Tribunal profirió fallo el 16 de octubre de 2009. Denegó el amparo deprecado en tanto encontró “que el mismo accionante allegó al expediente diligencia de notificación, en su calidad de apoderado del señor Guzmán Tafur, de las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No. 243 del 14 de septiembre de 2009, notificado al apoderado del promotor de la presente acción, Dr. David Rodríguez Giraldo, el 13 de octubre de 2009 y en cuyo texto de notificación se cuenta con la advertencia de salvaguarda al debido proceso y derecho de contradicción al hacérsele saber del derecho que tiene para reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, elevando una solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con un plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de la notificación (fls. 38-39)”.
El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión del Tribunal. A pesar de que fue claro en reconocer que cuenta con el término de cuatro (4) meses para impugnar la decisión de la Junta Médico Laboral, precisó que “la presente solicitud de tutela va encaminada a prevenir” que tanto el accionante como su núcleo familiar “continúen siendo sometidos a las conducciones que se generan por la falta de recursos económicos para el sostenimiento mínimo y vital de un hogar”, por lo que solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: Tal y como lo señaló el Tribunal, el motivo por el cual José Rodolfo Guzmán Tafur promovió la acción de tutela, estriba en la falta de notificación del contenido del Acta de la Junta Médico Laboral, hecho cuyo acaecimiento se verificó precisamente en el trámite de la acción de tutela, razón por lo cual, perdió ésta su objeto principal.
Ahora bien, si es que a pesar de que a la fecha se encuentra superado el hecho que constituía el objeto de la petición de amparo de José Rodolfo Guzmán Tafur, pretende éste que el juez de tutela imparta una orden para que, con base en el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, la Policía Nacional reconozca el pago de la indemnización que corresponda, habrá de decirse que ello no es dable en la medida en que el acta que fija el índice de lesión no está aún en firme.
Y si el peticionario decide no hacer uso del derecho de que le asiste, de impugnar ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía el acta de la Junta Médico Laboral, deberá, para los fines aquí pretendidos, renunciar expresamente al término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para el efecto, lo que deberá hacer de manera expresa, consciente y voluntaria, ante la misma Junta Médico Laboral.
Es preciso señalarle al interesado que no puede el juez de tutela disponer sobre un asunto como el que resulta de interés del quejoso, pues de impartir una orden como la que pretende, no sólo implicaría desconocer la existencia de procedimientos administrativos que deben observarse en aras del buen funcionamiento de las instituciones, sino invadir la autonomía de otras autoridades.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE