Micelio
T-26468 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26468 Acta N° 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL MARTÍNEZ MELO contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al principio de primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como apoyo de su petición informó que demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales para que i) se declarara la existencia de un contrato laboral ii) que el Ingreso Base de Liquidación al Sistema General de Pensiones realizado por el ISS, no fue conforme con el salario por él devengado, ni con los aportes como trabajador independiente iii) que se condenara al ISS a reajustar el IBL a $3’585.214,60 y, iv) que se impusiera condena para reajustar y pagar la pensión de vejez a partir de 3 de marzo de 2005, por $2’581.354,51; que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de junio de 2010, condenó a la demandada a reajustar y pagar la primera mesada pensional en un monto de $1’827.304 a partir del 1º de marzo de 2005, y el retroactivo pensional, con fundamento en el artículo 21 de le Ley 100 de 1993, de acuerdo con las operaciones realizadas por el mismo Despacho.

Con la revisión del expediente se constató que el fallo de instancia fue recurrido por ambas partes, la actora, para que se revisara la liquidación realizada por el Juzgado, pues, insistió que el IBL corresponde a $3’585.214,60, y no al establecido en la providencia recurrida, el ISS pidió la revocatoria y su consecuente absolución, bajo el argumento de que esa entidad liquidó la mesada pensional conforme a la normatividad correspondiente, y sobre lo reportado y obrante en la historia laboral del demandante.

Aseveró el peticionario que en sentencia de 13 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión, modificó el numeral 1º de la sentencia recurrida, y condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional del demandante, en la suma de $1’449.311,37, a partir del 3 de marzo de 2005, modificar el numeral 2º de la providencia, y en su lugar condenar a la pasiva a pagar las diferencias dinerarias entre el monto de la mesada pensional primigenia que venía pagando y el monto de la pensión reajustada, a partir del 3 de marzo de 2005, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Atribuyó equivocación al Juez Plural por no haberle tenido en cuenta lo cotizado entre septiembre de 2003 y julio de 2004, cotización con la cual, aseguró, completaría 500 semanas en los últimos 20 años; que guardó silencio en cuanto a los factores salariales alegados que formaban parte del IBC al Sistema General de Pensiones de la época; que no es cierto que haya cotizado al ISS 937 semanas como lo señaló el proveído, sino 962 como lo contiene la misma Resolución del ISS; que se aplicó una tasa de remplazo del 72%, cuando con 937 semanas, como las que menciona el fallo, correspondería una tasa del 69%, conforme al artículo 20, título II, parágrafo 2 del Decreto 758 de 1990.

Afirmo que se violó el principio de consonancia cuando el Tribunal asumió el conocimiento de cuestiones que, a su juicio, no fueron materia de apelación; que sea afectó el debido proceso por cuanto el sistema de consulta de procesos no dio cuenta de la remisión de la actuación a un despacho de descongestión, lo que hizo que no pudiera interponer recurso de casación. Por lo señalado pidió dejar sin efectos la sentencia de la Corporación accionada y reliquidar la pensión con un Ingreso Base de Liquidación de $3’585.214,60, y ordenar los pagos como lo dispuso el Juez 24 Laboral del Circuito de esta ciudad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de agosto de 2011, esta Corporación admitió la demanda, dispuso la vinculación del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de quienes fueron parte en el proceso controvertido. Así mismo, se ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Corrido el traslado, el Juzgado 24 Laboral del Circuito, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, anotó que el fallo emitido por ese Despacho fue cimentado en la ley y respetando las garantías y derechos de las partes, pero que al no ser su providencia la directamente atacada, se atiene a lo que se decida en la acción que nos ocupa.

Por su parte, el Tribunal dijo no haber violentado derechos fundamentales y recordó que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, respecto del Ingreso Base para establecer el monto de la primera mesada, condición que le permitió a la Sala abordar en su integridad el estudio del Ingreso Base de Liquidación de la pensión, para concluir en la sentencia cuestionada, de la que informó haberse notificado en estrados a las partes y a sus apoderados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Tal instrumento se ejercita ante la inexistencia de medios de defensa judicial, o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el peticionario enlista sus inconformidades con los fallos que pretende dejar sin efectos, y reitera los que fueron sus fundamentos facticos y jurídicos dentro del juicio. Justifica el ejercicio de esta acción excepcional en el desconocimiento a su debido proceso, entre otras razones, porque estando el expediente en la Sala Laboral del Tribunal, el sistema consultado por los interesados para hacer seguimiento a los procesos, no dio cuenta de su remisión a la Sala de Descongestión Laboral, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Pues bien, sabido es que la acción constitucional es residual y en manera alguna constituye un recurso o instancia más del que puedan hacer uso los sujetos procesales para obtener un resultado favorable a sus intereses litigiosos, por lo que no es de recibo el planteamiento del tutelante, en lo que se refiere al sistema de información, ya que si bien el mismo es una herramienta que facilita la consulta, no sustituye los medios legales de publicidad de las providencias, como la notificación por estados que se fija en listas en las secretarías de los Despachos.

Tal verificación no es una carga que imponga el operador judicial a las partes, por el contrario, es inmanente al ejercicio del litigio, de actuar con diligencia y cuidado, en virtud del mandato conferido. En tal medida, el Juez de tutela no puede auspiciar un descuido, reviviendo términos judiciales o reexaminando un juicio debidamente finiquitado ante la autoridad judicial competente.

Al haber contado con un medio judicial expedito para debatir la providencia materia de la queja sin que se haya ejercitado, la acción se torna improcedente como se declarará. Lo anterior hace inocuo abordar los restantes planteamientos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR por IMPROCEDENTE la tutela impetrada conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11