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T-26467 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1457 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26467 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Saturnino Rico Fernández contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona “ISER”, a la cual se vinculó al Ministerio de Educación Nacional.

I.

ANTECEDENTES Los señores Luis Francisco Parra Capacho, Edgar Alfonso Becerra Gallardo, Blanca Elena Mendoza Duque, Pedro Antonio Durán Mendoza, Luz Dary Montañez Corrales, José Raúl Mora Daza, Estrella de Jesús Velandia Alvarado, Pedro Antonio Peña Miranda, José Saturnino Rico Fernández, José del Carmen Carrillo Coronado, Sandra Liliana Martínez, Luz Marina Acevedo Contreras y Jesús Armando Jaime Gómez instauraron acción de tutela contra el Instituto Superior de Educación Rural “ISER” ante la Corte Constitucional; su queja se contrae al hecho de que se les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al principio a trabajo igual salario igual.

Pretenden que se les amparen los mencionados derechos, y como consecuencia de ello se ordene el “reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño…”. Mediante auto del 22 de septiembre de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en aplicación del inciso 1º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el artículo 2º del Decreto 1457 de 1989 estableció que “ El Instituto Superior de Educación Rural, ISER, creado por el Decreto-ley 2365 del 18 de septiembre de 1956, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional…”.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona según providencia del 6 de octubre del presente año, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela instaurada por los señores Luis Francisco Parra Capacho, Edgar Alfonso Becerra Gallardo, Blanca Elena Mendoza Duque, Pedro Antonio Durán Mendoza, Luz Dary Montañez Corrales, José Raúl Mora Daza, Estrella de Jesús Velandia Alvarado, Pedro Antonio Peña Miranda, José del Carmen Carrillo Coronado, Sandra Liliana Martínez, Luz Marina Acevedo Contreras y Jesús Armando Jaime Gómez, y ordenó remitirla al Consejo de Estado, pues observó que también incluía actuaciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por José Saturnino Rico Fernández.

El señor Rico Fernández dijo que labora en la institución accionada desde el 9 de diciembre de 1983 y se encuentra inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que solicitó el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue negada mediante la Resolución No. 186 de 2001 “ so pretexto de no existir certificado de disponibilidad presupuestal para tal fin ” y también por “ no ser la entidad demandada, el funcionario competente para expedir el reconocimiento ”; que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de ley, con resultados desfavorables.

Antes de proferir el fallo respectivo, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona vinculó al Ministerio de Educación Nacional, “ organismo al que se encuentra adscrito el accionado, INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL DE PAMPLONA –ISER -”. Dentro del término de traslado correspondiente, el ministerio guardó silencio y el mencionado instituto se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en suma, por tres razones: primero, porque este amparo no se puede utilizar en reemplazo de las acciones comunes, ni mucho menos remediar el “ descuido de los particulares que no han ejercitado en forma oportuna las acciones que la ley tiene previstas para la discusión y reconocimiento de sus derechos ”, segundo, por cuanto no cumple con el principio de la inmediatez en la medida en que la misma no fue instaurada de manera concomitante con la expedición del acto que alega el accionante como causa de la violación de sus derechos fundamentales y, tercero, porque el interesado no puede acudir a esta herramienta constitucional para reclamar derechos laborales.

Mediante fallo del 19 de octubre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado. Consideró que la interposición de la petición de amparo no fue concomitante con la causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el acto administrativo que cuestiona, fue proferido hace 8 años, sin justificar razón alguna por haber “ permanecido inactivo ” durante este período, “ así hubiese reiterado la petición al accionado hace casi 2 años, término que tampoco justifica, siendo que debió haber instaurado con la mayor diligencia la acción de tutela mediante la cual buscaba la protección de su derecho a la igualdad y al principio de a trabajo igual salario igual, presuntamente vulnerados”.

Advirtió además que dentro de la presente actuación “se echan de menos las acciones ordinarias” con las que contó el actor para defender los mencionados derechos. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó manifestando que en el 2001 cuando presentó derecho de petición, el cual fue resuelto de forma “ desfavorable ”, sus compañeros posteriormente presentaron demandas ante la jurisdicción contenciosa, las cuales también en su totalidad fueron negadas, pero en este año, volvió a presentar otra solicitud y lo que debió observar el Tribunal “ fue la actuación en conjunto, pues, debió tener en cuenta tanto el primer derecho de petición, como el segundo, el cual por la identidad jurídica de lo solicitado conlleva a una unidad de materia jurídica tutelable”.

Por último, dijo que el “ Tribunal debió determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad”. II. CONSIDERACIONES Generó la queja del actor, el hecho de que, en su sentir, la Resolución No. 186 del 11 de junio de 2001 por medio de la cual el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona “ISER” resolvió negar el reconocimiento de la prima técnica vulnera sus derechos fundamentales.

Una vez revisada la demanda de tutela así como también la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse por las siguientes razones: El acto administrativo del cual se queja el actor, era susceptible de ataque a través del ejercicio de las acciones legales pertinentes, por medio de las cuales se ventile, ante el juez natural competente, el asunto que, por sí mismo, involucra un conflicto jurídico.

No es la acción de tutela un remedio para lograr recuperar las oportunidades que se han dejado vencer, o para evitar las consecuencias de dejar pasar el tiempo sin haber hecho uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las idóneas para fines como los aquí pretendidos. Por otra parte, tal y como lo señaló el Tribunal, al hacerse uso de este mecanismo constitucional, pasados más de ocho años después de haberse proferido la resolución cuestionada, se desvirtúa la inminencia de la violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, en virtud de que no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio ejercido por el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona “ISER” contra el accionante.

Así las cosas si no probó el accionante la violación del derecho fundamental a la igualdad, es del caso declarar la improcedencia del amparo. En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación al derecho constitucional a la igualdad solamente puede darse, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro entonces que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. Consecuencialmente se viola en estos casos el derecho fundamental a la igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez, es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y en este caso en la demanda ni siquiera se individualizaron las personas que recibieron el trato preferencial.

Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE