Micelio
T-26466 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26466 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26466 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GRACIELA ROBLES DE MONTENEGRO contra el FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL DISTRITO CAPITAL –FONCEP-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por los accionados. Sostuvo que mediante Resolución No. 00339 del 17 de diciembre de 2002, la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, actualmente Foncep, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de ese mismo año con fundamento en la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Inconforme con dicho acto administrativo presentó recurso de reposición para la aplicación de la norma más favorable esta es, la Ley 100 de 1993, pero por decisión No. 604 de 2006 no la modificó. Informó que demandó al Fondo de Pensiones, Cesantías y Prestaciones Sociales del Distrito Capital –Foncep- ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que le reconociera su pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo “Las sentencias, tanto de primera instancia como de segunda instancia, me fueron desfavorables, bajo el argumento de que Foncep solo administraba el régimen de transición, que no era su competencia reconocer mi pensión de vejez con fundamento en el régimen de prima media, en razón a que esto solo le competía al ISS”.

Cuestionó el hecho de no habérsele reconocido su derecho prestacional conforme con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y no como lo realizó la entidad accionada bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985. En esa medida solicitó se ampare su derecho fundamental, ordenando a Foncep reconozca su pensión de vejez con fundamento en la normativa mencionada “…en un porcentaje del 85% del IBL”.

II. TRÁMITE Por auto del 2 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copias de las decisiones cuestionadas, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la peticionaria, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Finalmente se observa que la solicitud de amparo se concreta a cuestionar las Resoluciones Nos. 00339 del 17 de diciembre de 2002, 0604 del 10 de marzo de 2005 y 001359 del 25 de mayo de 2008, expedidas por la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaria Distrital de Hacienda. En efecto, el reproche atribuido a las mentadas resoluciones se fundamenta sobre los mismos elementos fácticos y jurídicos que fueron materia de debate en el proceso laboral cuestionado, como lo manifestó la accionante en la demanda de tutela, lo que hace improcedente el amparo, pues es inadmisible la presencia de su ejercicio respecto de un asunto, que en desarrollo del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe posibilidad de examinar las decisiones que profirieron el Juzgado y Tribunal accionados, tal como ya se dijo.

En consecuencia, sin mayores consideraciones, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Graciela Robles de Montenegro contra el Fondo de Pensiones Cesantías y Prestaciones Sociales del Distrito Capital –Foncep-, extensiva al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8