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T-26465 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26465 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26465 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ELIECER CORTÉS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCITO de esa ciudad, en cabeza de Jaime Alfonso Cuellar Naranjo.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Yenny Isabel Pedraza Jiménez promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja una vez admitió la demanda, dispuso que fuera notificado en su condición de demandado, pero al oficio librado para tal fin no se le dio trámite, pues fue por vía telefónica que la demandante le informó de la audiencia indicándole fecha, hora y juzgado. 2. que ante la dificultad para asistir a la diligencia, hizo llegar al juzgado una solicitud de aplazamiento, por lo que se le fijó nueva fecha para su realización, la que no le fue comunicada, pero sí, en cambio, se le dio por notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, teniendo como fundamento para ello, el memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia. 3.

Que el despacho judicial continuó con el proceso, sin que él hubiera tenido el más mínimo conocimiento ni del aplazamiento de la audiencia, ni de la notificación por conducta concluyente. 4. Que finalmente, el pasado 16 de abril profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes, y lo condenó al pago de sumas exorbitante a favor de la demandante, por cuanto ésta solicitó el reconocimiento de valores no superiores a dos millones de pesos y fue condenado por una suma superior a cinco. 5.

Que como se enteró después de proferido el fallo, presentó una nulidad por indebida notificación, pero fue negada por el juzgado de conocimiento y, recurrida la decisión en apelación, también fue negada por tratarse de un proceso de única instancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. b. Que como consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Jenny Isabel Pedraza Jiménez.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de octubre de 2009, denegando el amparo suplicado tras concluir que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, por cuanto se ajustó al procedimiento establecido en la ley para los procesos ordinarios laborales de única instancia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, retoma algunas afirmaciones contenidas en el escrito de tutela e insiste en que se presentó indebida notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en su criterio, se configura una vía de hecho por parte del accionado.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Una vez analizada la documental aportada, se advierte, que más que vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, lo que se evidencia es su tozudez en obtener la declaración de nulidad de lo actuado dentro de proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra adelantó Jenny Isabel Pedraza Jiménez.

Pues con fundamento en la, inexistente, indebida notificación la propuso ante el juez ordinario y, ante el fracaso en el proceso natural, ahora hace uso de esta acción constitucional para, so pretexto de la vulneración de sus derechos superiores, obtener tal declaración. Revisada la actuación, no encuentra esta Sala, razón alguna que conlleve a la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el procedimiento que adelantó el juzgado Primero Laboral de Circuito de Tunja se ciñó rigurosamente a la normatividad que gobierna el caso.

En efecto, aunque el promotor de la acción insiste en que existió indebida notificación porque no se efectuó en forma personal la del auto admisorio de la demanda, del acervo probatorio y de las propias afirmaciones del tutelante fluye claramente que ésta no se presentó, veamos. El demandado en el proceso ordinario fue informado vía telefónica por parte de su demandante, que el 20 de mayo de 2008 a la 1:30 p.m. tenían audiencia, también se le indicó en que juzgado se celebraría; el día antes indicado a la 1:10 p.m. se radicó un escrito en el juzgado primero Laboral del Circuito de Tunja en el que Jorge Eliécer Cortés Martínez le solicitaba al titular del despacho que “… aplace la diligencia programada para el día de hoy, teniendo en cuenta que con anterioridad a la fijación de ésta había adquirido compromisos laborales ”; en desarrollo de la citada audiencia el despacho dejó constancia que ante el conocimiento del demandado de la existencia del proceso, al punto que solicitó la suspensión de la audiencia, lo tendrá por notificado por conducta concluyente del auto por el cual se admitió la demanda en su contra, de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 41 de C.P.L. y 330 del C.P.C. (folios 27 a 29 cuaderno anexo) y se fijó nueva fecha de audiencia para el día 25 de junio de 2008; de esta decisión fue notificado el demando por estado del 21 de igual mes y año. Así mismo, a folio 26 ibidem se observa un escrito firmado por Jorge Eliécer Cortés Martínez, radicado en el juzgado de conocimiento el 1º de julio de aquella anualidad, en el que se excusa por no haber asistido a la audiencia de conciliación prevista para el 25 de junio.

Dado lo anterior, no existe razón alguna que permita colegir que existió indebida notificación del petente en el proceso ordinario objeto de la litis, por el contrario, lo que se evidencia es desidia, negligencia y descuido de éste, al no hacer uso oportuno de sus derechos de defensa y contradicción, los que ahora pretende rescatar a través de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER CORTÉS MARTÍNEZ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA