Micelio
T-26462 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26462 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fernando Márquez Reyes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los arriba mencionados, para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la legalidad, al trabajo y a la justicia, así como al principio de la seguridad jurídica. Como antecedentes señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Comfenalco Valle – Instituto de Educación Comfenalco Valle, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que se admitió a trámite el 18 de noviembre de 2010 y el día 30 siguiente se radicó la citación para notificación personal en las oficinas del ente demandado; ante su no comparecencia, se remitió el aviso para notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se radicó el 14 de diciembre de 2010 y la notificación quedó surtida al día siguiente; que el 16 de diciembre se presentó en las oficinas del Juzgado la apoderada judicial de la Caja demandada y se notificó personalmente, “cuando ya habían corrido los dos días, 14 y 15 de dic. 2010, de la notificación surtida mediante fijación del aviso y estaba corriendo el primer día del traslado para contestar la demanda”; afirmó que el término para contestar se venció el 21 de enero de 2011, pero se allegó memorial de contestación el día 24 siguiente; aunque solicitó tener por no contestada la demanda, en auto del 10 de febrero se le otorgó valor, por lo que presentó recursos de reposición y apelación, pero, el 7 de marzo se dispuso no reponer la providencia y se negó la concesión de la alzada, por improcedente; que solicitó “la nulidad con fundamento en la violación de derechos Constitucionales fundamentales por la extemporaneidad de la contestación de la demanda”, petición que se rechazó el día 14 del mismo mes, lo cual se confirmó por la Corporación accionada, el 31 de mayo de 2011, “porque no se invocó causal específica alguna, según el art. 140 del C.P.C.”, con lo que quedaron agotados todos los recursos ordinarios de defensa.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la Corporación accionada proferir decisión en la que declare la “inconstitucionalidad y/o nulidad de las decisiones” del 10 de febrero, 14 de marzo y 31 de mayo de 2011; tener por notificada a la entidad demandada desde el 14 de diciembre de 2010 y rehacer la actuación desde el 21 de enero de 2011.

El 29 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

En el sub lite, se observa que no es arbitraria ni caprichosa la decisión de los accionados de rechazar de plano la nulidad planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, lo que no permite al juez constitucional entrar a variar la posición allí expuesta; además, que la notificación por aviso en materia laboral tiene su normatividad propia, como lo es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que se aplicó por los accionados en el presente caso.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9