SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26459 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26459 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por SARA RUTH CABRERA ZULETA y EUFRACIO COLLAZOS ALARCÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Darío Fernando Mejía González.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Martha Lucía Díaz Aponte promovió proceso ordinario contra Marleny Villanueva Buitrago y Óscar Andrés Collazos Cabrera, con el fin de que se ordenara a los demandados, como propietarios de los inmuebles “ El Mesón ” y “ Andalucía I ”, que cesaran en los actos de perturbación de los que eran víctimas los herederos de Juan Antonio Díaz Calderón, representados por la demandante, en cuanto no permitían el paso del agua para que llegara a los predios “ La Vega ” y “ El Piñal ”. 2.
Que la primera instancia profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal “ no entendió los hechos, sino que los acomodó a su visón ” y revocó la decisión de instancia y otorgó derecho de servidumbre de aguas al predio “ El Piñal ” de la quebrada “ El Soldado”, cuando no era el objeto de la demanda. 3. Que Marleny Villanueva Buitrago y Óscar Andrés Collazos Cabrera vendieron sus derechos de propiedad sobre los predios antes aludidos a los ahora tutelantes, según da fe al escritura pública No.325 de la Notaría Cuarta del Circulo de Neiva. 4.
Que con la decisión de segunda instancia se incurrió en un proceder opuesto a la ley, dado que no se estudiaron las resoluciones de la Cam “ que facultaban el servicio de aguas para unos predios y la prohibición para otros ”, como es el caso del Piñal, no se advirtió que existen precisas obligaciones para que los beneficiarios puedan realizar dicha explotación y no se tuvo en cuenta que los demandados adquirieron sus predios “ con un espejo de agua propio para aprovecharla como lo consideraran pertinente ”. 5.
Que la conclusión a la que llegó el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado no es acorde con la demanda ni con lo que “ aconteció en el proceso ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, igualdad y a la seguridad jurídica. b. Que como consecuencia, ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva que reemplace su decisión por la que en derecho corresponda.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que las reflexiones contenidas en la providencia acusada descartan la posibilidad de predicar la presencia de un proceso susceptible de amparo en el campo de la acción de tutela, habida cuenta que la autoridad demandada examinó con detenimiento la problemática central del asunto sometido a su consideración. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ La servidumbre de agua de que gozaba el predio El Piñal perteneciente a la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, ha sido perturbada desde el momento en que los demandados Óscar Andrés Collazos Cabrera y Marleny Villanueva Buitrago entraron en posesión de los lotes El Mesón y Andalucía I, al taponar el canal de conducción que pasa colindando con el predio El Piñal (…) Por tanto al existir prueba de perturbación respecto de la servidumbre aludida, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SARA RUTH CABRERA ZULETA y EUFRACIO COLLAZOS ALARCON contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA