CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26457 Acta No. 62 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por José Ignacio Rodríguez y Ernestina Céspedes Rodríguez, contra el fallo del 14 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan los recurrentes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Exponen que en el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A., en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo –Tolima-el 15 de julio de 2008, se celebró la diligencia de remate de 4 inmuebles de su propiedad, 3 de ellos adjudicados según acta de esa fecha; como consideraron que en la diligencia no se observaron las formalidades legales, formularon incidente de nulidad esencialmente porque “ hubo una subvaloración ” de los bienes al darle a cada uno menos de la mitad del precio real comercial, con,o que se configuró una lesión enorme que no fue advertida ni por el Juez ni por el Tribunal; las publicaciones no tuvieron la difusión exigida por el artículo 525 del C.P.C. y la diligencia de remate no fue dirigida ni por el Juez ni el Secretario, sino por el apoderado de la parte demandante; el 14 de noviembre de 2008 el Juzgado negó el incidente de nulidad y el Tribunal, el 14 de agosto de 2009, confirmó la providencia; estas decisiones constituyen una violación al debido proceso porque desconocieron la realidad probatoria y ponen de manifiesto una valoración subjetiva del juzgador.
Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos, se revoquen las providencias cuestionadas y se decrete la nulidad de la diligencia de remate. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo materia de censura para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 118).
El representante legal de Bancolombia S.A., manifestó que no existió ninguna de las supuestas irregularidades; que la subvaloración de los bienes fue materia de análisis al decidir la objeción que hicieron del avalúo en auto de mayo de 2008 que no fue recurrido; el aviso de remate se publicó en el diario “El Espectador” de circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en donde están ubicados los inmuebles; además, el accionante no puede afirmar que la diligencia de remate no fue dirigida por el titular del Juzgado sin haber estado presente en la diligencia y, de los testimonios, se desprende sin lugar a dudas que fue dirigida por los funcionarios judiciales; no ha existido vulneración al debido proceso y lo pretendido por los accionantes es impedir el normal desarrollo del proceso por lo que se opuso a la prosperidad de la acción (folios 139 a 143).
El Juez Segundo Civil del Circuito de El Guamo –Tolima- solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, pues no violó ni desconoció ningún derecho constitucional a los accionantes, quienes pretenden hacer ver cosas que no han existido (folios 147 a 149). Mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que el accionado “ expuso las razones para no acceder a la señalada nulidad procesal, en cuanto que ‘al no converger en el caso de autos factores que invaliden la almoneda celebrada el 15 de julio de 2008, la nulidad implorada debe denegarse’, habida cuenta que en torno a la supuesta irregularidad del avalúo de los inmuebles subastados, ‘a la hora de ahora no es viable alegar la subvaloración de (ellos), pues, en auto de mayo 2 de 2008, se aprobó ‘el dictamen rendido dentro del presente proceso (…)sin que la ejecutada pugnara dicha decisión (…) y, por si fuera poco, no está dentro de los parámetros indicados en el artículo 141 ejusdem’ (fls. 94, 95 y 98).
Respecto de la publicidad exigida para el remate de inmuebles, sostuvo el Tribunal acusado que ‘como quiera que los bienes rematados (…) están ubicados en la zona rural de Purificación, la publicación debía hacerse en un periódico de amplia circulación en ambas localidades, como a la sazón se hizo, circunstancia que, oportuna y probatoriamente, no fue rebatida por la incidentante’, al tiempo que advirtió ‘obra en el diligenciamiento la certificación de la publicación de la almoneda en la emisora ‘Voz de los Pijaos’, ubicada en la municipalidad donde se realizó el remate, esto es, el Guamo de manera que al no estar demostrado el vicio alegado’, imperativo es proceder en la forma indicada (fl. 96).
Acerca de las ‘personas que estuvieron al frente de la subasta’ –sentenció el juzgador- que de los testimonios rendidos por los señores JOSÉ DARLEY SALAZAR LARA, JOSÉ DARLEY SALAZAR RESTREPO y ALEJANDRO BUENDIA MANRIQUE, se desprende en forma clara, concreta y contundente ‘que el señor Juez, acompañado de su Secretaria, se apersonó de la diligencia de remate, en tal grado, que estuvo presto a controlar los ánimos caldeados de los intervinientes a medida en que las ofertas aumentaron” de donde concluyó que los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la inviabilidad de la pretendida nulidad no revelan arbitrariedad (folios 150 a 157).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes consideran que de las pruebas testimoniales se deduce todo lo contrario y las sentencias las desconocen “caprichosamente”; reitera que la diligencia de remate no fue dirigida por los funcionario del Juzgado, “pues quien lo hizo fue también” el apoderado de la entidad demandante en el proceso ejecutivo como se desprende de las declaraciones que se recepcionaron para desatar el incidente (folios 3 a 10 Cuaderno Corte).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas que se allegaron en el trámite del incidente de nulidad de la diligencia de remate, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la valoración probatoria que los juzgadores de instancia efectuaron, no puede considerarse arbitraria y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Revisadas las pruebas que se acompañaron en esta acción, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, los juzgadores de instancia al decidir el incidente de nulidad apreciaron las pruebas en su conjunto, las examinaron con criterios objetivos, serios y razonables, y con base en ellas fundaron su decisión, que si bien no la comparten los accionantes, no por ello se puede dejar sin efecto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12