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T-26456 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26456 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26456 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, se adelanta el proceso ordinario laboral que presentó en contra de Wackenhut de Colombia S.A.; que con el fin de determinar su salario, “ pues no es justo que un asesor jurídico que es un cargo a nivel gerencia, devengara un salario inferior al de un vigilante ”, solicitó la practica de una peritación. 2.

Que el despacho de conocimiento al decretar las pruebas, denegó la peritación y la inspección judicial solicitadas en el libelo demandatario; decisión que recurrida en apelación fue confirmada pro la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del pasado 12 de julio. 3. Que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho, porque pretermitieron el artículo 4 del C.P.C. y porque, además, los razonamientos de sus providencias no se compadecen con la realidad procesal.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de las providencias proferidas dentro de las audiencias públicas del 12 de octubre de 2010 y el 23 de noviembre de igual, por medio de las cuales se denegó, respectivamente, la practica de la peritación solicitada y la práctica de la inspección; así como de la providencia proferida en segunda instancia en audiencia del 12 de julio de 2011.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que la inspección judicial y la prueba pericial fueron negadas porque se solicitaron en forma extemporánea.

Lo mismo argumentó el Tribunal, quien además allegó copia de las actuaciones censuradas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, estudiadas las pruebas allegadas, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, porque, en primer lugar, en lo que hace relación a la inspección judicial y los puntos a verificar con la misma, algunos fueron aclarados con la documental allegada; así mismo el juzgado ofició para obtener copia de los contratos, para que se certificara el salario señalado y para conseguir información que le permitiera verificar los demás puntos (fls 28 y 35 del cuaderno de la corte).

Ahora, la prueba pericial fue denegada por auto del 12 de octubre de 2010, porque no fue solicitada oportunamente, esto es, al momento de la presentación de la demanda. Por lo demás, es al juez del conocimiento, como director del proceso, a quien le corresponde decidir sobre la necesidad, la conducencia y la procedencia de la prueba. Decisiones en las que no puede inmiscuirse el juez de tutela dados los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL ULISES KURMEN ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA