República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26453 Acta Nº 45 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARITZA QUINTERO PÉREA contra el fallo del 2 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada, junto con MEDARDO ENRIQUE PEDRAZA RONZANCIO le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentaron su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que adquirieron crédito hipotecario, para adquisición de vivienda con la Corporación Cafetera de Ahorro y vivienda CONCASA; que ante la mora en el pago de las cuotas pactadas, fueron demandados por el Banco Cafetero –entidad que adquirió la cartera de la corporación arriba citada-, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; que en dicho trámite nunca fueron notificados en debida forma, y que ello derivó en que se les nombrara curador ad litem que ni siquiera cumplió con su obligación legal; que por tal razón promovieron incidente de nulidad, el cual fue declarado extemporáneo por el juzgado, y que el Tribunal, al resolver la alzada, la confirmó, a su juicio sin atenerse a las reglas sobre notificación contenidas en el C.P.C. Que por no habérseles garantizado el derecho de defensa, el proceso se tramitó sin su conocimiento, en el que se fijó como fecha de remate de su inmueble el 14 de octubre de 2009.
En esa medida solicitó la suspensión de la diligencia de remate y el enderezamiento del proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados se ajustaron al ordenamiento jurídico, que fueron razonables y que, por tanto, no existió quebrantamiento de derecho fundamental alguno. La parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no encuentra esta Corte configurada la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte actora en su escrito introductorio. En efecto, para negar la nulidad propuesta por los demandados, el Tribunal estimó que el emplazamiento obedeció a que no fue posible notificar a los demandados, puesto que en la diligencia realizada en la dirección que se consignó en el pagare, quedó constancia por quien habitaba allí desde hacía más de ocho años, que desconocía a los actores.
Así las cosas, el procedimiento se agotó para darlos por notificados, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, lo que no se muestra absurdo o irrazonable, dado que lo que se pretendió fue garantizarles el derecho de defensa a los demandados. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8