Micelio
T-26452 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26452 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la sociedad EXTRAS S. A., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso espacial de fuero sindical promovido en su contra y de otro, por la señora Yarith Morales Gómez.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcado por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se disponga su revocatoria y, en su lugar, se dicte una nueva, confirmatoria de la dictada por su inferior.

Indicó la parte demandante, en síntesis, que la citada señora Morales Gómez promovió el acotado proceso, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que venía desempeñando, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; trámite que, surtidos los trámites de ley, fue decidido por esa judicatura el 17 de noviembre de 2010, por medio del cual se negaron las pretensiones de la libelista, pues –señala- aunque encontró probado el fuero sindical, “…no encontró prueba del contrato de trabajo aducido.” Que al desatarse la apelación por la parte activa interpuesta en contra del precitado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior aquí accionado, a través de fallo del 17 de marzo del año en curso, dispuso su revocatoria para lo cual consideró que no era menester acudir previamente a un proceso ordinario para demostrar la existencia de un contrato de trabajo; que la pasiva no había probado la terminación de la labor encomendada a la parte demandante; al tiempo que encontró probada la existencia del fuero sindical.

En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, como quiera que se adoptó “…sin reposar en el expediente prueba del contrato de trabajo entre demandante y demandado (…)”, por lo que –señaló- al existir duda en cuanto a ese tópico no podía accederse a las pretensiones de la demandante.

Censura tal decisión, igualmente, en cuanto supuso la existencia del fuero sindical alegada, al cuestionar la decisión adoptada por el Ministerio de la Protección Social, tratándose de un aspecto privativo del Juez Contencioso. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se recibieron informe de la accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia dictadas por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte actora.

Advierte la Sala, que el Tribunal, en fallo del 17 de marzo de 2011, al resolver el problema jurídico planteado, que sintetizó en que si la procedencia del reintegro solicitado requería o no la demostración previa de contrato de trabajo, a través de proceso declarativo, señaló, tras referirse ampliamente a los derechos de asociación, libertad sindical y fuero sindical, que no era necesario probar la existencia del referido vínculo laboral, pues aceptarlo implicaría “…desconocer el fin último de esta acción especial tendiente a la protección de la garantían de que gozan los trabajadores aforados, máxime si en el caso de la señora Morales Gómez se encontraron los elementos de juicio necesario para atribuirle tal calidad ostentada a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la que sin duda solo puede ser atribuida a quien detenta la condición de trabajador, y en el cas, la relación jurídica que surgió entre las partes, esto es, la vinculación de la demandante a la sociedad BEIERSDORF S. A., como trabajadora en misión, no impide el ejercicio de su derecho de afiliación a la organización SINTRAQUIM, el cual, es de todo trabajador sin distinción alguna.” Agregó que “…impedir que la demandante ejerza el derecho de avocación sindical bajo el argumento de no ser trabajadora directa de la empresa para la cual entregó su fuerza de trabajo, es un acto de discriminación que menoscaba la libertad sindical en relación con el empleo, ya que todos los trabajadores, con excepción solamente de los miembros de las fuerzas armadas y la policía gozan del derecho de establecer organizaciones y afiliarse a ellas, lo que indica que todas las personas en general están comprometidas en este derecho y que su determinación no debe basarse en la existencia de una relación laboral como en el caso de los trabajares vinculados a la través de las empresas de servicios temporales (EST) o de las cooperativas de trabajo asociado (CTA).” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12