Micelio
T-26450 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26450 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Gutiérrez Rincón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante presentó tutela contra los arriba mencionados, para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo ser pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales; casado con Amparo Cardona Gómez desde 1971, con quien convive y quien depende económicamente de él; que solicitó al ISS el reconocimiento del incremento del 14% de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero al no obtener respuesta presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto profirió sentencia donde “de manera arbitraria y sin realizar ninguna valoración del testimonio, decidió desmerecerle toda credibilidad a la señora Amparo Cardona sin más consideraciones que el vínculo familiar”, por lo que absolvió al ente demandado, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 30 de mayo de 2011, “por la supuesta carencia de pruebas”; que se presenta una “vía de hecho” debido a la falta de valoración del testimonio de su esposa, el cual fue claro, preciso, coherente y no se tachó por ninguna de las partes, máxime cuando fue solicitado por el ente demandado; que los mencionados errores se evidenciaron en el recurso de apelación, pero la Corporación omitió hacer pronunciamiento frente a los mismos.

Por lo anterior pidió dejar sin efectos las sentencias del 17 de noviembre de 2010 y 30 de mayo de 2011 y en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada proferir nueva providencia en la que se resuelva el recurso de apelación y se “valore adecuadamente el testimonio de la Señora Amparo Cardona sin sospechas y sin que por simples motivos de su familiaridad con el demandante se le desmerezca credibilidad alguna”.

El 27 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitraria la valoración probatoria realizada, pues el Tribunal concluyó que “debido a que en el acervo probatorio allegado al plenario no se observaron testimonios que brindaran credibilidad en cuanto a la dependencia de la cónyuge para con su esposo, compartiendo, en este sentido las consideraciones realizadas por el a quo.

En de anotar, como lo ha sostenido el Tribunal en casos similares al de autos, que para el pago de los incrementos se requiere de prueba testimonial idónea, que logre acreditar, sin lugar a la menor duda, la convivencia y la dependencia económica, pues como es bien sabido, al Juez no le es dable acogerse a meras suposiciones y basarse en simples manifestaciones sin respaldo.

Se insiste, por tanto, que en este informativo no existen las bases probatorias suficientes para acceder a alguna de las peticiones formuladas en el libelo introductorio de este proceso”, sin que sea dable al accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9