Micelio
T-26448 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 26448 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26448 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESPERANZA BAENA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales contenidos “en los artículos 5, 13, 29, 42, 43, 48, 53 y 228 de la C.N., aplicando al efecto el bloque de constitucionalidad del canon 93, teniendo en cuenta para la resolución del presente asunto, los Convenios y Tratados Internacionales celebrados por Colombia con otros Estados y ratificados por el Congreso de la República”.

Manifestó que fue compañera permanente del pensionado José Luis Villa Aguirre, con quien convivió “por más de 30 años” hasta la fecha de su fallecimiento, el 20 de julio de 2007; que por tal motivo, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad no accedió porque Teresa Ramírez Jaramillo en su calidad de cónyuge, elevó idéntica petición la que le fue favorable.

Sostuvo que demandó al ISS y a Teresa Ramírez Jaramillo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que una vez se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido durante 25 años anteriores a su deceso y que al existir controversia respecto del derecho prestacional, no podía la entidad otorgársela a la señora demandada y fuera el Instituto condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 21 de julio de 2007.

Relató que el juzgado de conocimiento, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2010, en la que determinó que la esposa tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo y la indexación correspondiente pero también reconoció la existencia de una convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge con el señor Villa Aguirre.

Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado por fallo del 21 de febrero de 2011 la confirmó. Adujo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en una “vía de hecho”, porque dejaron de aplicar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y la sentencia C-1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que las providencias cuestionadas le ocasionaron un perjuicio irremediable consistente en “dejarme definitivamente desprotegida y sin esta prestación económica”. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del “… pago, por parte del ISS, a Teresa Ramírez Jaramillo, de todas las mesadas retenidas…”. En ese orden, pidió se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor de conformidad con lo establecido en la sentencia C-1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional “o en la forma adecuada y legal que corresponda” a partir del 20 de julio de 2007, con la respectiva indexación junto con los intereses.

II. TRÁMITE Por auto del 2 de agosto de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente se requirió tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales como al Tribunal Superior de la misma ciudad para que allegaran al trámite constitucional copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y denegó las medidas provisionales solicitadas por la peticionaria, sin que se haya recibido respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Manizales luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que “…acertó la Juez de instancia al condenar al ISS a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Teresa Ramírez Jaramillo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Villa Aguirre, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable por ser la vigente para la época en que falleció el señor Villa Aguirre, esto es, el 20 de julio de 2007, dispone que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo…””.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba testimonial y documental para otorgarle la sustitución pensional a Teresa Ramírez Jaramillo en su condición de cónyuge, con ocasión del fallecimiento de José Luis Villa Aguirre.

Por consiguiente y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal Superior accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, se advierte que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales y que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual aunque fue interpuesto, esta Sala por providencia del 12 de julio de 2011 aceptó el desistimiento que presentó la demandante hoy accionante, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, frente al cuestionamiento atribuido a la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado, el amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la accionante, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias del fallo con resultados negativos.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Además, como la tutelante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Esperanza Baena Gómez contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13