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T-26446 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 26446 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26446 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de CALSA DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al de contradicción y al acceso a la administración de justicia por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento fáctico del amparo se infiere de la demanda de tutela como de sus anexos, que Luz Adriana Cuéllar Chávez en su propio nombre y como curadora de Diego Fernando Cajiao Valverde y madre de los menores Angie Carolina y Valentina Cajiao Cuéllar, promovió a la parte accionante proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, para que se declarara que entre el señor Cajiao Valverde y la demandada existió un contrato de trabajo el que se dio por terminado al reconocérsele su pensión de invalidez y que la encartada era responsable de los perjuicios morales materiales con ocasión del accidente de trabajo que ocurrió el 8 de octubre de 2004, por “ culpa patronal”, por lo que debía responder por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos.

Aseguró que dentro del proceso mencionado formuló incidente de nulidad por su indebida notificación, el que fue negado el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado de conocimiento; inconforme con la referida decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Buga el 19 de julio del mismo año, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso tener por no contestada la demanda inclusive al considerar que “no se cumple a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se le advirtió al representante legal de la demandada que en caso de no comparecer a notificarse se le designaría curador para la litis”.

Indicó que el 29 de noviembre de 2010, el Juzgado declaró sin valor ni efecto el auto del 29 de septiembre de ese mismo año que decretó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y admitió la contestación de la demanda, para en su lugar tenerla como no contestada, al considerar que “la sociedad Calsa de Colombia S.A., quedó notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el 30 de septiembre de 2010, fecha que corresponde a la de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior”, por lo que “el término del traslado de diez (10) días, para que la sociedad demandada contestara la demanda empezó a correr a partir del 1º de octubre de 2010 y venció el 14 de octubre del mismo año”.

Manifestó que inconforme con la decisión interpuso recursos de reposición y apelación; que el Juzgado de conocimiento no la modificó y el Tribunal accionado por providencia del 25 de marzo de 2010 la confirmó. Presentó solicitud de aclaración y complementación, que fue negada. Cuestionó la parte actora las providencias mencionadas por que incurrieron en una “ vía de hecho por defecto procedimental” porque no le otorgaron el término que la ley establece para dar la contestación de la demanda y así ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales mencionados, se declare la nulidad de las decisiones proferidas el 29 de noviembre de 2010, 25 de marzo y 31 de mayo de 2011, por los Despachos Judiciales cuestionados y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira “conceder el término legal correspondiente para contestar la demanda por parte de Calsa de Colombia S.A.”.

II. TRÁMITE Por auto del 26 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Buga luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que “el trámite que le ha impuesto el juez a la actuación apelada es el correcto, pues una vez se percató de su error lo que hizo fue atemperar el procedimiento a lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y darle trámite e impulso al proceso, el que se ha visto minimizado por las solicitudes de la parte recurrente sin que se observe proceder anómalo del funcionario de primera instancia en la toma de la decisión objeto del recurso”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la sociedad tutelante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Por otro lado, como la parte actora manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por la sociedad Calsa de Colombia S.A. contra el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11