Micelio
T-26443 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26443 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Alonso Meneses Escobar contra el fallo del 30 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario reseñado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Expone que Martha Cecilia Londoño Acevedo lo demandó, como administrador de la “Cantina Maracaibo”, y al propietario de la misma, Carlos Mario Piedrahita Tabares; que tenía la calidad de administrador del establecimiento de comercio y como tal ejercía las funciones de jefe directo de los empleados; nunca se le notificó de la existencia del proceso en su contra, ni del proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago, el 11 de agosto de 2004; el abogado de la demandante sabía como ubicarlos, pero buscó el trámite del emplazamiento para obtener una sentencia favorable; el ISS certificó quién era el verdadero patrono y la demandante en el proceso ordinario, al absolver interrogatorio de parte manifestó quién era el verdadero propietario del establecimiento; a pesar de estos hechos el Juzgado dictó sentencia el 13 de febrero de 2004 y los condenó en forma solidaria cuando la prueba documental y testimonial, al tiempo que de la declaración de la demandante se advierte que era tan solo administrador; se continuó el proceso ejecutivo, y está a punto de perder su patrimonio por unas obligaciones laborales que no le corresponden; interpone esta acción apenas en el mes de septiembre de este año, porque desconocía la existencia del proceso ordinario y ahora ejecutivo, del cual se enteró el 21 de enero de 2009 cuando solicitó un certificado del registro mercantil de un establecimiento de su propiedad; el 9 de febrero pidió la nulidad de todo lo actuado, la que le fue negada el 22 de junio de 2009 y la aclaración de la providencia se dictó el 1 de septiembre pasado.

Por lo anterior solicita declarar la nulidad del proceso desde la notificación del auto admisorio y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado desarchivar el proceso con el fin de reanudar la actuación procesal y ejercer el derecho de defensa. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda (folio 71).

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que con esta acción, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, se pretende revivir términos y darle un giro diferente a la sentencia proferida; extrañamente a esta altura del proceso aparece el accionante, con lo cual pone de presente su mala fe y una deslealtad para con la contraparte y por consiguiente debe ser sancionado como lo ordena la Ley (folios 74 a 81).

Mediante fallo del 13 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado porque consideró que “ no se ha dejado de valorar la prueba por el mero hecho de transcribirse alguna de ella, sino que el juez simplemente ha dejado por sentado cómo formó su convencimiento a lo largo de la sentencia con la transcripción de un único testimonio que le dejó convencido de su decisión. Y si acaso no existía conformidad con la valoración probatoria tomada por el Juez, lo que debió seguirse era necesaria y exclusivamente atacar la decisión mediante los recursos de ley por parte de la curadora ad litem y no esperar a que luego de cinco años se inicie una acción constitucional como la que se depreca por el actor” (folios 82 a 94).

El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que también el Tribunal confundió su calidad de administrador para hacerlo responsable solidariamente de las acreencias laborales de la demandante en el proceso ordinario; señala que como se estructuran los defectos sustantivo y fáctico debe revocarse el fallo (folios 97 a 100). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante no recurrió la providencia que negó el incidente de nulidad, se concluye que no utilizó los mecanismos que la ley le concede para hacer proteger sus derechos.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8