CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26442 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26442 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL ROMERO CHARRIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por la Corporación judicial y la entidad accionadas. Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Margarita Mercedes Ruiz de Romero, los intereses moratorios y las costas del proceso, el que correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento profirió sentencia el 11 de mayo de 2010, en la que resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la demandada interpuso recurso de apelación, y por proveído del 19 y 20 de enero de 2011, el Tribunal accionado revocó el fallo y en su lugar absolvió al ISS al considerar que “… el demandante (…) acredito (sic) a través de la Resolución No. 005479 de 2008 (…), que adquirió la pensión de vejez en aplicación de los Arts. (sic) 33 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…), razón por la cual no le es aplicable el Acuerdo 049/90…”.
Cuestionó el pronunciamiento de alzada porque incurrió en una “ vía de hecho” por realizar una inadecuada interpretación de la prueba documental allegada al proceso referenciado, esto es en la Resolución No. 005479 de 2008, que reconoció su pensión de vejez con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, significando esto que se le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “a pesar de no haberlo nombrado en dicha resolución”.
Igualmente sostuvo que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que inició Joaquín Pablo Pallares Castillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos a los suyos, en la que condenó a la entidad demandada al pago del incremento pensional y en esa medida le fue vulnerado su derecho a la igualdad.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se concediera el amparo impetrado y como consecuencia de ello, pidió que se revocara la decisión cuestionada para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE Por auto de 26 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Tribunal y la entidad accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio en la Resolución No. 005479 de 2008, se demuestra que su pensión de vejez fue concedida “…en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones que solicitó el actor en la demanda ordinaria laboral referenciada.
De otro lado, una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de Decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las sentencias que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por diferentes Salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Finalmente se advierte que frente a los cuestionamientos atribuidos en contra el Instituto de los Seguros Sociales no encuentra la Sala demostrado que con su actuar haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no se evidencia que contra la resolución mencionada no presentó los recursos de reposición y apelación para que la entidad resolviera su inconformidad.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela de José Manuel Romero Charris contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9