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T-26441 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26441 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26441 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN integrada por los magistrados Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Alberto Castro Guzmán y José Gildardo Ramírez Giraldo.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió demanda ejecutiva singular, con medidas previas, en contra del Municipio de Puerto Tejada -Cauca-, con el fin obtener mandamiento ejecutivo a su favor, para que el ente territorial procediera a pagar las facturas por prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, prestados a los usuarios de los estratos 1,2, y 3. 2.

Que cumplidas las diferentes etapas procesales, el 16 de enero de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con el proceso. 3. Que recurrida en apelación, por la parte pasiva, la decisión de instancia, la Sala accionada en proveído del pasado 10 de junio argumentó que la jurisdicción ordinaria no era competente para conocer de la demanda ejecutiva, en virtud de los contratos de arrendamiento con inversión, suscritos entre las partes, en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado por falta de “ jurisdicción ” y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial reparto, para que fuera adjudicada al Tribunal Contencioso Administrativo de esa ciudad. 4.

Que el Tribunal desconoció que las obligaciones provenían del cobro del porcentaje correspondiente a los subsidios reconocidos en la constitución y la ley a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, sobre las facturas de los servicios públicos domiciliarios. 5. Que interpuso recurso de súplica contra la decisión del Tribunal, en el que reiteró que era la justicia ordinaria la competente para conocer el asunto y se fundamentó en la normatividad legal y en los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, pero el resultado le fue adverso.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de las providencias de 10 de junio y 11 de agosto de 2009 proferidas por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante las cuales se declaró la nulidad de la actuación dentro del proceso ejecutivo singular, desde el auto de mandamiento de pago. c. Que se declare que la justicia ordinaria es la competente para conocer del proceso ejecutivo singular cuando el título de recaudo sean facturas o cuentas de servicios públicos domiciliarios, como es el caso del proceso que adelanta.

Que se ordene al juez de segunda instancia que continúe con el proceso, “ dando trámite a la aplicación de la sentencia de primera instancia, como operador jurídico del litigio ”. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 6 de octubre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que lo pretendido con la acción de tutela escapa al escenario propio del juez de tutela, dado que para definir la discusión aquí planteada “ es preciso que, tras la pertinente declaración de los funcionarios de lo contencioso administrativo, se genere la colisión correspondiente la cual según el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, debe ser dirimida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderada, lo impugnó señalando que reiteran los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito de tutela y el documento presentado con posterioridad el pasado 7 de octubre. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el acaso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone con fin de que se declare que la justicia ordinaria es la competente para conocer del proceso ejecutivo singular cuando el título de recaudo sean facturas o cuentas de servicios públicos domiciliarios, como es el caso del proceso que adelanta la peticionaria contra el Municipio de Puerto Tejada (cauca).

Sin embargo, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA