Micelio
T-26440 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26440 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar Eduardo González Mora, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela contra los mencionados, para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que inició proceso ordinario laboral contra Navitrans S.A., el cual correspondió por reparto, al Juzgado accionado; el 12 de marzo de 2010, se profirió sentencia en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y se declararon probadas las excepciones de “despido por justa causa y cumplimiento de procedimiento disciplinario legal y pago”; que la decisión fue confirmada por la Corporación accionada, el 28 de enero de 2011; que el argumento central para negar el reconocimiento de trabajo en dominicales y festivos, fue el de que “no aportó ninguna prueba que demostrara que se le debían, (..) y por lo tanto, no era posible hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud impetrada”; además, “en lo que hace relación a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, expresó que los hechos objeto del proceso encuadran en la causal 6ª del artículo 62 del C. S. T. y que aunque no obre prueba en el plenario del reglamento de trabajo de la empresa, en donde se pueda verificar la existencia de dicha prohibición, los testimonios y descargos son prueba suficiente para demostrar que el trabajador no cumplió con el procedimiento allí establecido”; afirmó que “las autoridades accionadas desconocieron la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en lo que hace relación a lo factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar festivos y dominicales, cuando los trabajadores devengan como en mi caso comisiones”; que contra la anterior decisión no es posible presentar recurso extraordinario de casación, y que por ello procede la acción de tutela.

Por lo anterior pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y ordenar al Juzgado accionado “declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada en la contestación de la demanda y que se acceda a todas las súplicas de la demanda”. El 26 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues los accionantes lo que pretenden es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. Ello es así, pues los accionados estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derechos fundamentales, en tanto que tales decisiones no se observan inconsultas, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9