Micelio
T-26439 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1694 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26439 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Martha Cecilia Caro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Caro instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de la personalidad jurídica y el mínimo vital. Dijo que, su hija Luz Elena Caro Caro nació el 1º de agosto de 1975; que como tuvo “ algunas complicaciones después del parto” no pudo ir “ personalmente a registrar el nacimiento de su hija” y que al momento de registrarla “ los padrinos incurrieron en error al ser indagados por mi apellido”, pues le colocaron como apellido materno el de Saldarriaga y no Caro; que este error permaneció hasta el 29 de junio de 1995, día en que se registró la muerte de su hija “ cuya causa principal según consta en Acta de Defunción No. 6997 fue: “SHOCK HIPOVOLÉMICO HERIDAS TÓRAX Y ABDOMEN PROYECTIL ARMA DE FUEGO ”.

Afirmó que años después tuvo conocimiento de la posibilidad de tramitar un auxilio económico otorgado por el Gobierno Nacional, para los familiares de quienes fueron víctimas de muertes violentas por el conflicto armado, por tal razón, se dirigió a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en donde le informaron que “ los documentos requeridos para el trámite por muerte violenta son entre otros el “Certificado expedido por la fiscalía que adelanta la investigación por muerte ””; que se dirigió a la Fiscalía correspondiente, pero le comunicaron que no le podían suministrar el certificado solicitado, porque había inconsistencias entre los apellidos de la accionante y su difunta hija.

Manifestó que posteriormente acudió a la Notaría del Círculo de Ciudad Bolívar –Antioquia-, para solicitar la corrección del apellido materno de su hija en el registro civil de nacimiento, a la cual accedió el señor Notario, “según escritura # 222 del 18 de marzo de 1996”; que con el registro ya corregido, se dirigió nuevamente a la Fiscalía, pero le negaron nuevamente el certificado aduciendo que “ no obstante haberse corregido el Registro Civil de Nacimiento, el error en el apellido materno persistía en la Tarjeta de Identidad ” y le indicaron que la entidad competente para hacer la respectiva corrección era la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adujo que presentó el 20 de abril de 2009 ante dicha entidad un derecho de petición, con el fin de que corrigiera el apellido materno de su hija en la tarjeta de identidad, pero el 24 de junio de 2009 le negaron la solicitud aduciendo que la “ modificación de datos esenciales en el registro civil de persona fallecida ”, sólo puede ser ordenada por un juez de la República, mediante sentencia ejecutoriada.

Por último, dijo que con la anterior respuesta de la entidad accionada se le están cerrando “ las posibilidades de acceder al auxilio económico”, el cual le ayuda a mejorar su calidad de vida, pues no tiene ningún medio de sostenimiento; que al ser una persona de la tercera edad -62 años- es merecedora de “ protección especial y asistencia por parte del Estado ”; y que se ha visto en la necesidad de acudir a la caridad de la sociedad para subsistir.

Pretende que el juez constitucional declare que la entidad accionada es la responsable de hacer la corrección del apellido materno de su hija fallecida y como consecuencia de ello se le ordene que efectúe la respetiva corrección “con el fin de poder seguir con el trámite administrativo y hacer la reclamación pertinente al Gobierno Nacional en virtud del fallecimiento violento de mi hija”.

Pidió conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de septiembre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó escrito manifestando lo siguiente: “Una vez analizadas las fotocopias de los registros civiles de nacimiento distinguidos con los seriales Nos. 1410131 y 22699275, se observa que el reemplazo se efectuó de acuerdo con las normas establecidas para la corrección de registro del estado civil, corrección que fue grabada en el Sistema de Información de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como consta en la certificación expedida por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…).

De otro lado, vale la pena aclarar que no es correcto lo que afirma la accionante en el numeral 5 del escrito de tutela, en el que indica que el documento de identidad de su hija al momento del fallecimiento era la Tarjera de Identidad, ya que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que el número 43.601.313 corresponde a la cédula de ciudadanía de LUZ ELENA CARO SALDARRIAGA, expedida el 20 de junio de 1994, con fundamento en la Tarjera de Identidad No. 750801-00132.

Por último, le comunico que no es procedente el trámite de rectificación de la Tarjeta de Identidad, de un lado porque se requiere de la presencia del titular para la toma de la impresión dactilar, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1694 de 1971 y por la Resolución No. 1985 de 1989 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los cuales anexo fotocopias y de otro porque la titular del documento ya era mayor de edad y el sistema no permite realizar un trámite de Tarjeta de Identidad a un mayor de dieciocho (18) años.

Por último, como lo que se requiere demostrar es que la persona inscrita en el registro civil de nacimiento y en el registro civil de defunción es la misma que se identificó con la tarjeta de identidad No. 750801-00132 y la cédula de ciudadanía No. 43.601.313, se deberá acudir a la vía judicial de manera que sea un juez quien se pronuncie al respecto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 8 de octubre de 2009. Denegó el amparo deprecado por cuanto advirtió que “no puede la tutelante, suplir los mecanismos legales para hacer valer los derechos que hoy ventila mediante el mecanismo de tutela, teniendo en consideración que ésta es un mecanismo subsidiario tal y como se explicó y no puede el juez de tutela entrar a contemplar circunstancias que solo pueden ser analizadas dentro del trámite de un proceso judicial”.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Alega que su derecho fundamental se vulnera desde el momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil niega la posibilidad de que reciba el auxilio económico, pues el Tribunal “ pretende que como ya padecí 14 años, puedo y debo padecer otros tantos hasta que por la vía ordinaria se ordene el cambio del apellido materno de mi hija ”; que a pesar de su avanzada edad, pretende la entidad accionada, según respuesta que le dio al derecho de petición, que acuda a un juez de la República, razón por la cual se vería “ obligada a esperar a que se me reconozca el auxilio económico después de un proceso de jurisdicción voluntaria ”, el cual tiene una duración de 2 años.

Por último, dijo que la función del juez constitucional es la de “ velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas, aún por encima de las formas del Estado de derecho,…”. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, por las siguientes razones: Primero, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”.

Considera la Sala, que la presente acción de tutela no puede prosperar en este caso, pues la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es arbitraria, y es claro que la accionante cuenta con un medio judicial de defensa, como es el adelantamiento de un proceso judicial para obtener la corrección del apellido materno de su hija fallecida, el cual no puede pretender que se omita mediante una orden del juez constitucional, so pretexto de consideraciones como la precaria situación económica o la edad de la accionante, situaciones que tornan improcedente el amparo.

No es posible, además, que mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo solicitado por la accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela ingerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a tales organismos.

Tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que no se advierte que a partir de la actuación denunciada se le cause a la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable que obligue al juez constitucional a conjurarlo. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE