Micelio
T-26438 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26438 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES La señora Rodríguez Guerra activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del colegiado accionado, al interior del proceso ordinario que viene referenciado, de fecha 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual se revocó parcialmente la que a su favor había dictado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en punto a la restitución de mesadas ordenada, las que se limitaron a las causadas entre el 21 de junio de 2006 al 30 de junio de 2010, y absolver a la demandada del pago de intereses moratorios.

En sentir de la petente, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que al imponerle la carga del pago del retroactivo a la litis consortes, soslaya que no es la misma la reconocedora de pensión alguna, que carece de funciones administrativas y de obligaciones legales para con la hoy accionante.

Da cuenta el actor, asimismo, que contra esa decisión interpuso recurso de casación y que el mismo fue denegado el 21 de enero del año en curso, decisión contra la cual interpuso inicialmente recurso de casación y luego de queja, resuelto este último el 10 de mayo hogaño, declarando bien denegada la aludida impugnación extraordinaria. Bajo tales razones, depreca la concesión del excepcional resguardo y que, en consecuencia, se revoque la sentencia confutada, para que en su reemplazo se profiera una nueva decisión que sea confirmatoria de la dictada por su inferior.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado accionado al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones elevadas por la parte demandante.

Advierte la Sala, que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, fechada el 13 de julio de 2010, dispuso la modificación de su punto segundo y la revocatoria del tercero, para lo cual señaló, frente al primero de los cuestionamientos, luego de explicar que le asistía a la señora Rodríguez Guerra el derecho a la sustitución pensional reclamado, que “…la entidad demandada cumplió con el pago de las mesadas (…) a la cónyuge quien demostró el derecho a ser beneficiaria de la pensión en su momento, por lo que se ve claramente el cumplimiento de la entidad demandada (…) Por tal razón, es claro que el ISS no está obligado a pagar dos veces retroactivo por las mismas mesada, por lo que esta Corporación absuelve al Instituto del Seguro Social de restituir las mesadas dejadas de percibir por la actora (…)” En cuanto al segundo reparo sostuvo que los intereses moratorios causados por el I. S. S., “…no vienen concebidos como una sanción o indemnización (…) y, en ese sentido, habiéndose constatado que el I. S. S., actuó de buena fe y no fue su intención violar los derechos de la demandante “…no ha incumplido con el pago de la pensión en ningún momento, ya que en todo momento ha cancelado a quien demostró tener el derecho, por lo que no está obligada a pagarle intereses moratorios a la actora (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11