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T-26434 (02-08-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26434 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26434 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMPARO YANETH RÚA CALVO, por intermedio de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra Avidesa Mac Pollo S.A, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenara al demandado al pago de la indemnización por terminación unilateral del contra sin justa causa o, en su defecto, despido indirecto, salarios caídos e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, el cual correspondió al radicado No. 2004-038. 2.

Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de abril de 2010 profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones; que su apoderado presentó recurso de apelación. No obstante, “ por un error de digitación, en la referencia de este memorial se colocó como demandante a LUZ HELENA RODRÍGUEZ, a quien simultáneamente el apoderado le adelantaba un proceso laboral por causas similares contra AVIDESA MAC POLLO, pero cuyo radicado era 2004-036 ”. 3.

Que la sustentación fue presentada en debida forma y dentro del término legal, “ mediante escrito donde claramente aparece AMPARO YANETH RUA CALVO como demandante en el proceso con radicado 2004-038 ”, y el 26 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo. Empero, “ de forma inexplicable, introdujo al expediente con radicación 2004-038 el escrito de sustentación correspondiente a LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO quien como ya se dijo, era demandante en el proceso con radicación 2004-036 ”. 4.

Que el 28 de mayo de 2010, advirtió que las sustentaciones de los recursos habían sido truncadas en el juzgado de origen, pero aquellas ya se habían remitido a las Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal. Por ello, su representante judicial, el 31 de abril de igual año, presentó un memorial aclarando el yerro presentado y solicitando que por secretaria se realizara el cambio pertinente. 5.

Que a pesar de lo anterior, el juez Colegiado por proveído del pasado 12 de mayo declaró desierto el recurso, por considerar, equivocadamente, que el recurso no fue sustentado en debida forma, pues ‘ se refiere a temas, pruebas y fundamentos extraños o ajenos al contenido del fallo apelado ’. 6. Que contra esa decisión se presentó recurso de súplica, pero fue rechazado de plano mediante providencia del 20 de junio pasado, argumentando que de conformidad con el artículo 363 del C.P.C., contra la decisión recurrida no procede el recurso de súplica. 7.

Que el auto que declaró desierto el recurso adolece de defecto procedimental, por la irregularidad en la incorporación del escrito de sustentación del recurso, atribuible al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, toda vez que aunque su apoderado cometió un error al digitar su nombre en el escrito de interposición del recurso de apelación, éste no fue trascendental desde el punto de vista procedimental, “ pues no tuvo la entidad de confundir al funcionario judicial al que iba dirigido, ya que le basto (sic) a la secretaria judicial de primera instancia, verificar el numero (sic) de radicación allí esbozado, para introducirlo correctamente, bajo el folio No.2373 del expediente con radicación 2004-038 ”. 8.

Que no entiende cómo la secretaría judicial del a quo, antes de remitir el proceso al Tribunal para que conociera la alzada, procedió a incorporar en su expediente “ una sustentación de un recurso que claramente iba a nombre de LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO y que en su texto aparece el radicado 2004-036 y por el contrario llevar al expediente No.2004-036, un escrito de sustentación que iba a nombre de AMPARO RUA CLAVO y cuya radicación era 2004-038 ”. 9.

Que esta irregularidad es una falla en la administración de justicia, ya que fue el secretario del juzgado de origen, al incorporar en expediente equivocado, el escrito de sustentación del recurso, el que la privó del derecho a que su inconformidad con la sentencia de primera instancia, fuera estudiada por el superior. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia y buena fe. b. Que como consecuencia se declare la nulidad del auto proferido el 12 de mayo 2011, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y todas las actuaciones posteriores y, en su defecto, se ordene al juez plural que defina la alzada con fundamento en la normatividad vigente.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de julio del cursante año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado remitió, en calidad de préstamo, un cuaderno original del expediente de marras.

Por solicitud de esta Sala, se obtuvo copia del escrito de sustentación del recurso de apelación que fue adosado al proceso ordinario adelantado por Luz Helena Ramírez Buitrago contra Avidesa Mac Pollo S.A. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la actuación de las autoridades judiciales accionadas, porque, según afirma, aunque presentó correctamente la sustentación del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral que adelanta contra Avides Mac Pollo S.A., cuyo radicado corresponde al No.2004-038, por error del despacho judicial fue incorporado al expediente adelantado por Luz Helena Rodríguez contra Avides Mac Pollo S.A., radicado con el No. 2004-036, en tanto que en el suyo se incluyó este último.

Razón por la cual a Sala Labora del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso; no obstante, que oportunamente fue puesta en conocimiento del yerro judicial, respecto del cual se solicitó su corrección. Revisado el expediente, se observa que la actora, además de haber allegado fotocopia de las providencias cuestionadas, aportó fotocopia de un escrito fechado el 23 de abril de 2010, dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuya referencia señala “ Ordinario Laboral promovido por AMPARO YANETH RUA CALVO contra AVIDESA MACPOLLO S.A., Radicación 2004-038 ”.

Su contenido hace relación a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, pero el citado escrito carece de cualquier constancia de recibido (fls 79 a 112 cuaderno principal); a folio 114 aparecen un informe secretarial y un auto suscrito por la titular del despacho judicial, de fecha 26 de abril de 2010. El primero indica que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril de igual año y que fue debidamente sustentado en la oportunidad de ley, la providencia concede el recurso en el efecto suspensivo; a folio 115 aparece el oficio 0188-2004-038, del 30 de abril de la pasada anualidad, mediante el cual se remite a la Oficina Judicial, el proceso ordinario laboral instaurado por Amparo Yaneth Rua Calvo contra Avidesa Mac Pollo “ sube en apelación de sentencia de de fecha dieciséis de abril de dos mil diez ”.

Esta Sala ofició para que el magistrado a quien le correspondió conocer del recurso de apelación en el proceso ordinario adelantado por Luz Helena Rodríguez Buitrago contra Avidesa Mac Pollo S.A, cuyo radicado, en primera instancia, correspondió al No. 2004-036, remitiera copia del escrito de sustentación del recurso de apelación; la respuesta se obtuvo en 17 folios; en la referencia se lee “ Ordinario Laboral promovido por AMPARO YANETH RUA CALVO contra AVIDESA MACPOLLO S.A., Radicación 2004-038 ” (fls 13 a 29 cuaderno de la Corte); es decir, que se incluyó al proceso antes referenciado, la sustentación del recurso de apelación que no correspondía. También se obtuvo en calidad de préstamo, el cuaderno original del proceso No. 2004 -2008 que la actora adelanta contra Avidesa Mac Pollo S.A. Revisado el escrito de sustentación del recurso de apelación, se lee en su radicado “ Ordinario Laboral promovido por LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO contra AVIDESA MACPOLLO S.A., Radicación No. 2004-36 ” (fls 2374 a 2397 proceso ordinario); vale decir, que al expediente de la actora también fue llevada una sustentación de un recurso de apelación que no correspondía. De la documental referenciada, fácil se colige que le asiste razón a la actora cuando afirma que, por error del Juzgado accionado, se invirtieron los escritos de sustentación de los recursos de apelación presentados dentro de los procesos adelantados por la aquí accionante y Luz Helena Rodríguez Buitrago contra Avidesa Mac Pollo S.A. Yerro que llevó a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declarara desierto el recurso presentado por la actora, tras encontrar que el sometido a su análisis se refería a “ temas, pruebas y fundamentos extraños o ajenos al contenido del fallo apelado ”, pues aunque fue advertido del error, no encontró ninguna evidencia de que éste fuera imputable al juzgado.

No cabe duda entonces que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, toda vez que le impidió hacer uso de la doble instancia. En efecto, el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, garantiza el debido proceso como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. Además su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.

Dado lo anterior, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda, a realizar todas las actuaciones tendientes a subsanar la falencia en que incurrió, incorporando el escrito de sustentación del recurso que corresponde, al proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, para que el Tribunal conozca en apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE TUTELA el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por AMPARO JANETH RÚA CALVO.

En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las actuaciones tendientes a subsanar la falencia en que incurrió, incorporando el escrito de sustentación del recurso que corresponde, al proceso ordinario laboral adelantado por la accionante, para que el Tribunal conozca en apelación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- Devuélvase al Tribunal de origen el proceso ordinario adelantado por Amparo Yanta Rua Calvo contra Avidesa Mac Pollo S.A., el cual consta de un cuaderno con inicio en el folio 2235 a 2476.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA