Micelio
T-26432 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26432 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores VÍCTOR BERARDO ALVARADO GONZÁLEZ, GLADYS ALVARADO DE CASTILLO y ANA ELVIA GONZÁLEZ DE ALVARADO, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora Dolores Castiblanco de Clavijo en contra de los actores y otros.

ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte de segunda instancia, al interior del proceso que viene referenciado. Refirió que, a través de sentencia de primera instancia, fechada el 1 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, “…declaró la existencia de la sociedad de hecho civil entre concubinos entre Hernando Alvarado Sabio (…) y la demandante Dolores Castiblanco de Clavijo.” Que esa decisión, al desatarse el recurso de apelación interpuesto en su contra, fue revocada, el 22 de febrero de 2008, por el Tribunal aquí también vinculado; negando, entonces, las pretensiones de la demanda.

Refirió, que contra la última de la anotadas decisiones, la parte demandante en esas diligencias interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto en forma favorable a sus pretensiones, incurriendo de ese modo en vía de hecho y vulneración del derecho reclamado, toda vez que “…aplicó normas sustanciales que no corresponden a esa clase de sociedad, porque esas mismas consideraciones conllevan de manera exclusiva a declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, que es absolutamente distinta a la declarada en su sentencia (…)” Agregó, que “…no existen pruebas que demuestren el animus societatis y el acuerdo de aporte inicial de los concubinos a la sociedad, descartando la existencia de activo social, sin el cual no existe una sociedad.

“ En síntesis, señala que no se acreditan los elementos estructurales de la anotada sociedad, por lo que no debió declararse su existencia en sede de casación. Bajo tales supuestos, depreca la concesión el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se declare sin efectos el fallo de casación para que proceda a adoptar una nueva sentencia, ajustada al rigor legal, por medio de la cual se subsanen los defectos indicados y se disponga no casar el fallo recurrido.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe de la Sala de casación Civil de esta Corte, por medio del cual allegó copia de la decisión que se le censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de casación proferida por la Sala Civil de esta Corte al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron casar el fallo de segundo censurado y, en su lugar, confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo.

Advierte esta Sala, que su homóloga, en el referido fallo de casación de fecha 24 de febrero hogaño, al abordar el estudio de los cargos expuestos, señaló, tras referirse ampliamente al tema de la familia, de las sociedades de hecho y las exigencias para su configuración, que las probanzas allegadas a los autos permitían, contrario a lo aducido por el ad quem en ese asunto, tener por acreditado el “animus societatis”.

Explicó, que “…a más de la comunidad de vida formada como marido y mujer por Hernando Alvarado Sabio y Dolores Castiblanco Clavijo, unidos por lazos personales, sentimentales y familiares, el propósito convergente de establecer una sociedad de bienes merced a las labores conjuntas, los constantes y recíprocos esfuerzos prolongados en el tiempo para obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio común en simetría e igualdad de condiciones, acreditando el explicito, claro e inequívoco ánimo de asociarse para alcanzar esos fines (…)”; razonamiento que obtuvo de la valoración crítica de las pruebas allegadas a los autos.

Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11