CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26431 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Julio César Torres Mendieta promovió contra el ministerio recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio César Torres Mendieta, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que mediante Acta No. 27594 del 2 de diciembre de 2008 le fue practicada Junta Médica Laboral, y como no estuvo de acuerdo, convocó al Tribunal Médico Laboral el 18 de mayo de 2009, cuya radicación la realizó en la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, entidad “encargada de tramitar y enviar a Bogota (sic) dicho recurso”; que el 21 de agosto del presente año, como no le contestaban, ni le fijaban fecha para citar al mencionado Tribunal, presentó un derecho de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Pretende específicamente que se le ordene a la entidad accionada, “ emitir el acto administrativo en donde se de (sic) tramite (sic) a la petición de tribunal medico (sic) laboral de mi mandante fijando fecha y hora para su presentación ante este ente medico (sic)”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 25 de septiembre. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito en el que adujo que “ el día 24 de Agosto de 2009 fue radicado en el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Defensa Nacional, documento a través del cual el accionante solicita información acerca de la citación al Tribunal ”; que como dicha solicitud fue radicada en la Brigada XII de Florencia, el 1º de octubre del presente año, se procedió a solicitar a ese Comando que certificara “ si efectivamente el 18 de Mayo de 2009, el accionante radicó su solicitud de convocatoria, por cuanto las copias que aporta con la demanda de tutela, no registran fecha de elaboración, ni presentan sello y/o firma de recibido en dicha Unidad Militar”; que también en esa Asesoría se buscó en los archivos el documento mencionado, para de esta manera tener todos los elementos de juicio, que permitan brindar “ una respuesta ajustada a la realidad del caso”, y así se le informó al actor, de ese modo “ se tiene que la aspiración de la (sic) accionante se ha satisfecho”.
Con respecto a los derechos fundamentales del debido proceso y a la doble instancia, señaló las normas relacionadas con la citación al Tribunal Médico Laboral e informó que de la documentación que adjuntó el actor a la demanda de tutela, aparece copia simple de la Junta Médico Laboral No. 27594, la cual fue notificada el 2 de febrero de 2009, y que el interesado a partir de esta fecha debe contar cuatro (4) meses para solicitar la convocatoria a Tribunal Médico, y que para el presente caso, el término vencía el 2 de junio del presente año, razón por la cual la petición del actor es considerada extemporánea.
El Tribunal profirió fallo el 7 de octubre de 2009. Resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral “ que profiera una nueva decisión frente a la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión elevada por el accionante, en la cual se tenga en cuenta que solicitó dicho trámite mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2009 ”.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó la decisión del Tribunal el 19 de octubre de 2009. Inicialmente comunicó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y que le informó al actor que “ se procederá a autorizar su convocatoria de Tribunal Médico Laboral, para posteriormente ser citado”; el día 10 de noviembre del presente año, presentó escrito sustentando la anterior impugnación, refiriendo que “ no se encontró dentro de sus archivos la convocatoria del señor TORRES MENDIETA se procede a solicitar al Comando XII del Ejército, certifique si efectivamente el 18 de mayo de 2009, el accionante radicó su solicitud de convocatoria, por cuanto las copias que aporta con la demanda de tutela, no registran fecha de elaboración, ni presentan sello y/o firma de recibido en dicha Unidad Militar ”; reiteró que la documentación que anexó el accionante a la acción de tutela, aparece copia simple de la Junta Médico Laboral No. 27594, la cual fue notificada el 2 de febrero de 2009, y que el interesado a partir de esta fecha debe contar cuatro (4) meses para solicitar la convocatoria a Tribunal Médico, y que para el presente caso, el término vencía el 2 de junio del presente año. Por último, dijo que “ la administración no puede permanecer indefinidamente a la espera que los administrados decidan poner en funcionamiento los órganos competentes para reclamar sus derechos”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las siguientes razones: Examinada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se observa que, tal y como lo advirtió el Tribunal, obra constancia en el expediente, que el actor presentó el 18 de mayo de 2009 ante la Décima Segunda Brigada “ CONVOCATORIA TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, TENIENDO COMO BASE LA JUNTA MEDICA LABORAL No. 27594 de 2 DE DICIEMBRE DEL 2008 PRACTICADA A JULIO CESAR TORRES MENDIETA con C.C. No 6802729 ”.
Al igual que lo que consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede esta Sala pasar por alto que no es cierto que no haya prueba de que se presentara por el accionante la anterior solicitud ante la Décima Segunda Brigada, tal como lo afirma la entidad accionada, pues en realidad a folio 5 vuelto del cuaderno anexo aparece el sello de recibo por esa Brigada, con fecha 18 de mayo de 2009.
Por lo anterior, se concluye que, tal como lo sostiene el accionante, sí presentó oportunamente la solicitud de revisión, se hace necesario proteger el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE