CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26430 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad ACTION HYDRAULICS LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Guillermo González Quintero. Afirma que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio.
Inconforme con la anterior decisión el allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 29 de junio de 2010, quien revocó la sentencia proferida por el a quo y condenó a la sociedad demandada a pagar al actor del juicio las sumas allí señaladas por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.
Precisa que contra la anterior decisión, no es posible interponer el recurso de casación en razón de la cuantía, razón por la cual no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. Se duele la petente al considerar que en la sentencia de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción, incurrió en vía de hecho pues se falló “ sin tener en cuenta ni siquiera los principios básicos de valoración y aplicación sistemática de la prueba”, con lo que se le causó un perjuicio irremediable al obligarla a reconocer unos derechos laborales derivados de una relación laboral inexistente con el allí demandante.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene dictar nueva sentencia pero “ en aplicación de los principios generales del derecho, con la debida aplicación y valoración sistemática de la prueba obrante en el expediente”. 2-.
Mediante auto calendado de 26 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia, declarando probada la existencia de una relación laboral y condenando a la demandada al pago de las acreencias laborales que de ella se derivan, que lo fue, el 29 de junio de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad ACTION HYDRAULICS LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO