CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26428 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26428 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA GALVIS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, al trabajo “en condiciones dignas y justas” y a la “primacía de la realidad sobre las formas”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que le instauró demanda ordinaria laboral al Instituto de los Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula Santander, en la que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes desde el 31 de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2004 y que el vínculo laboral fue terminado de forma injusta por las demandadas; que como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, los valores por cotización al régimen de pensión, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y la indexación. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por sentencia de 15 de diciembre de 2009, resolvió en sus numerales: primero, declarar la relación laboral entre la demandante y el ISS; segundo, no decretó probada la excepción de prescripción; tercero, condenó al Instituto al pago de cesantías, primas de navidad, vacaciones, prima vacacional debidamente actualizadas y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; cuarto, lo absolvió de las demás pretensiones y quinto, también absolvió a la ESE Francisco de Paula Santander de todos los cargos.
Inconforme con la referida decisión el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado el 24 de marzo de 2011, la confirmó en sus numerales primero, cuarto, quinto y sexto y la revocó en el segundo y tercero para en su lugar declarar parcialmente la excepción de prescripción y condenar a unas acreencias laborales excluyendo las indemnizaciones reconocidas por el a quo.
Cuestionó el pronunciamiento de alzada porque incurrió en una “ vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución ” al absolver al ISS de la indemnización moratoria porque su intención era “desnaturalizar la relación laboral existente y burlarse de los derechos constitucionales que todo trabajador ostenta en su condición de subordinado” y declarar la prescripción de unas acreencias laborales cuando “para que un derecho prescriba desde (sic) ser desde el término en que empezó a ser exigible ”.
Igualmente adujo que la providencia reprochada desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el tema objeto de estudio ha establecido la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene “ la anulación” del fallo cuestionado y “se acoja lo decidido por el Juez de primera instancia en sus num. 2º y 3º (…) o en su defecto se indiquen los nuevos parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión, para que resulte acorde con el ordenamiento Constitucional vigente”.
II. TRÁMITE Por auto de 25 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al Juez colegiado accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, desconoció que las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa y la moratoria debieron ser reconocidas como también que la prescripción no debió haberse declarado.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de la autoridad judicial que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales, para no acceder a las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa y moratoria solicitadas como también para declarar la prescripción de unas acreencias laborales.
De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Olga Lucía Galvis Gómez contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9