Micelio
T-26425 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2147 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26425 Acta Nº 45 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELIPE MUÑOZ GÚZMAN, en su calidad de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- contra el fallo del 8 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que entidad arriba citada le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las providencias dictadas en el trámite de la queja constitucional y el incidente de desacato que CARLOS PINEDA VILLANUEVA promovió contra la entidad arriba citada.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición adujo que el DAS declaró insubsistente a Carlos A. Pineda Villanueva; que por falta de motivación éste elevó derecho de petición, y, ante la falta de contestación y por considerar violentados otros derechos constitucionales, promovió acción de tutela, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien estimó que existió quebrantamiento de los derechos del actor, amén de que éste ostentaba derechos de carrera administrativa, que su desvinculación no fue motivada siquiera sumariamente y que la facultad discrecional no era ilimitada; por ello ordenó a la entidad accionada “la motivación de la decisión y referir los hechos e información en que la fundamentó para poder hacerse parte el actor y reclamar sus derechos, conocer las pruebas y documentos que fundaron su desvinculación ante la jurisdicción competente, entre ellas si existen el acta de reunión de la comisión de personal que evaluó su declaratoria de insubsistencia y el acta de criterios que se tuvieron en cuenta para aplicar la facultad discrecional a su cargo, ejerciendo debidamente el derecho de contradicción y de defensa”.

Explicó que, como consecuencia de dicha orden, expidió la Resolución N° 0716 de 7 de julio de 2009, en la que complemento el acto mediante el cual se declaró insubsistente a Pineda Villanueva, pero que pese a ello éste le promovió incidente de desacato. Relató que al resolver el referido incidente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que el DAS incumplió con la orden impartida, puesto que si bien expidió la citada Resolución, no lo hizo de acuerdo con los parámetros fijados, razón por la que, el 27 de agosto de 2009, le impuso como sanción tres días de arresto y una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la consulta de la sanción impuesta la confirmó, a su juicio, sin tener en cuenta que cumplió con la orden impartida. Reiteró que la desvinculación de Carlos Pineda Villanueva se amparó en la facultad discrecional de que trata el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, la Directiva OPLA N° 14, de 26 de noviembre de 2008 y la N° 15 del 27 del mismo mes y año; que la discusión del comité competente y del informe de contrainteligencia gozan de reserva legal.

Transcribió diferentes pronunciamientos de la altas Cortes en los que se destaca que la simple indicación de razones de conveniencia, bastan para declarar insubsistente el nombramiento de funcionarios del régimen personal de carrera. Censuró que quienes decidieron la queja constitucional no se declararon impedidos, toda vez que han manifestado públicamente su inconformismo con el DAS, por las supuestas intercepciones ilegales.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo. accedió a la medida provisional solicitada por el actor, relativa a la suspensión de la sanción impuesta en el incidente de desacato.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Indicó que su actuación se sometió a los parámetros legales y constitucionales, y que la queja constitucional era contradictoria con la petición que, ante dicha corporación, había elevado el funcionario, relacionada con la forma de cumplir la sanción que le fue impuesta.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada. Carlos Pineda Villanueva solicitó negar el amparo, por considerar que las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados se ajustaron al ordenamiento jurídico. Mediante providencia de 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de ésta Corporación negó el amparo.

Consideró que no es viable admitir acción de tutela contra providencia adoptada dentro de similar trámite constitucional; que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por los funcionarios judiciales accionados y que de ello resulto la sanción que se le impuso, sin que ello configure quebrantamiento de derechos fundamentales. La parte accionante impugnó la decisión CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha sostenido que no es viable la acción de tutela contra una decisión dictada en el trámite de una queja constitucional, pues ello entrañaría serias dificultades, específicamente en lo relacionado con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, vitales en el Estado Social de Derecho. No obstante, ha indicado que tal concepción no es absoluta, pues en el caso de los trámites incidentales en las acciones de tutela, es posible que, eventualmente, se presente el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden de ideas, se limitará esta Corte a estudiar si en el caso concreto se respetaron las garantías del actor. La discusión que planteó la parte accionante, lo fue respecto del cumplimiento del fallo, pues, a su juicio, con la expedición de la Resolución N° 0716 de 7 de julio de 2009, quedó satisfecha la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no es posible desconocer que el mandato contenido en la providencia del Tribunal, le imponía a la entidad actora “la motivación de la decisión y referir los hechos e información en que la fundamentó para poder hacerse parte el actor y reclamar sus derechos, conocer las pruebas y documentos que fundaron su desvinculación ante la jurisdicción competente, entre ellas si existen el acta de reunión de la comisión de personal que evaluó su declaratoria de insubsistencia y el acta de criterios que se tuvieron en cuenta para aplicar la facultad discrecional a su cargo, ejerciendo debidamente el derecho de contradicción y de defensa”; situación que, al estudiar en el referido incidente de desacato, aquel no encontró cumplida, puesto que sostuvo que el citado acto administrativo no contenía los parámetros que fijó. Así mismo, para confirmar la sanción impuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, consideró que ante el mandato del Tribunal, el DAS debió cumplir la orden, en vez de excusar su actuación, omisión de la que derivó las consecuencias jurídicas de las que ahora se duele el accionante En tal sentido, pese a la discrepancia de la parte actora, no encuentra esta Sala configurada la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que ante el incumplimiento de la orden impartida, los jueces, dentro de su resorte, aplicaron la sanción prevista en el Decreto 2591 de 1991, sin que tal mandato de lugar, luego de examinada, a calificarla de arbitraria o caprichosa, puesto que, en verdad, la orden apuntó a que se motivara la decisión. Independientemente de la determinación de la Sala Penal y la respectiva Penal de esta Corporación fuera acertada o no, y de que se comparta o no la misma, lo cierto es que en este caso se verificó que no hubo quebrantamiento del debido proceso al actor en el incidente de desacato materia de examen.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12