Micelio
T-26423 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26423 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jesús Hernando Zuluaga Aristizábal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Medellín, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Personería de Medellín. I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Hernando Zuluaga Aristizábal instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Medellín, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Personería de Medellín. Pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión del silencio que las entidades han guardado respecto de la solicitud que elevó el pasado 6 de agosto de 2009 a efectos de que se ejerciera vigilancia administrativa sobre el proceso judicial cuyo número de radicación allí indicó y, asimismo, para que se le diera información sobre las medidas que se adoptaren en su defensa.

Pidió específicamente al juez de tutela, impartir orden tendiente a que las accionadas se pronuncien de manera oportuna, concreta y eficaz sobre la petición que elevó, cuya respuesta echa de menos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 1° de octubre de 2009 Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuraduría Regional accionada allegó escrito informado que, en consideración a que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá es la entidad competente para resolver las inquietudes allí planteadas, se le dio traslado para los efectos pertinentes, de lo cual se le informó al petente mediante oficio del 7 de octubre de 2009.

Por su parte, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá indicó que si bien es cierto, no se le dio respuesta al accionante sobre el objeto de su solicitud de manera oportuna, y ello debido a la falta de personal suficiente para cumplir el cúmulo de obligaciones que en la actualidad tiene, mediante oficio del 7 de octubre del año en curso, se le dio respuesta a su derecho de petición. La Personería de Medellín indicó de igual manera que, aunque la petición no fue resuelta en término, mediante escrito del 6 de octubre del año en curso, se le dio respuesta al interesado.

El Tribunal profirió fallo el 15 de octubre de 2009. Por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, estaban ya superados en la medida en que resulta “claro que las accionadas ya dieron respuesta a lo manifestado por el señor Jesús Hernando Zuluaga Aristizábal”, denegó el amparo constitucional por aquél deprecado.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Se quejó de la demora en la que incurrieron las entidades accionadas, en otorgar las respuestas a su derecho de petición; de las contradicciones que presenta la brindada por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá; cuestionó también el proceder de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá cuando envía la investigación que resulta de su interés a la Personería de Medellín, hasta el punto de preguntarse si ello configura o no una irregularidad, objeto eventual de mala conducta, meritoria de distinta clase de investigaciones; en suma, y no conforme con las respuestas que las distintas entidades accionadas le dieron respecto a su derecho de petición, reiteró la solicitud contenida en su escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES Fue la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 6 de agosto de 2009, lo que motivó al señor Jesús Hernando Zuluaga Aristizábal a hacer uso de esta acción constitucional. Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se observa lo siguiente: A folios 76 a 82 del cuaderno anexo obra la respuesta que la Procuraduría Regional de Medellín dio al interesado, en relación con la solicitud que elevó el día 6 de agosto de 2009.

A folios 86 y 87 el cuaderno anexo obra copia de la respuesta que, en atención al mismo derecho de petición, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá le entregó personalmente al interesado el día 7 de octubre del año en curso. A folios 100 a 110 del cuaderno anexo obra la respuesta que la Personería de Medellín brindó igualmente al interesado.

Por lo anterior, considera esta sala de la Corte que es acertado el razonamiento del Tribunal cuando concluyó que la omisión endilgada a las accionadas, constituye un hecho superado, en la medida en que cada una de ellas dio respuesta en torno al asunto que resulta de interés del peticionario y, adicionalmente, comunicó su contenido. Teniendo en cuenta entonces que, aunque fuera del término legal, las accionadas brindaron respuesta al interesado respecto de su derecho de petición, pasa la Sala a estudiar brevemente los demás argumentos que el accionante propone como fundamento para que se revoque el fallo del Tribunal, pues la sola tardanza en la respuesta, no es razón suficiente para proceder de la manera como el actor lo reclama.

Se queja el petente de que hay contradicciones en la respuesta brindada por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para lo cual ciertamente puede aquél elevar ante la misma entidad, una solicitud encaminada a que se le aclaren los puntos que considere así lo ameritan, sin que sea dable en este caso al juez de tutela, entrar a sopesar los razonamientos que tuvo a bien esgrimir la entidad para cumplir con su deber legal de contestar la petición elevada por el ciudadano, ni mucho menos emitir pronunciamiento alguno sobre si resulta o no contradictoria su exposición. Y si piensa el quejoso que hay actuaciones de los funcionarios administrativos configurativas de mala conducta, puede acudir a las autoridades que resulten competentes para adelantar las investigaciones a las que haya lugar, y poner en conocimiento de ellas los hechos que así lo considere pertinentes para que sean aquéllas, dentro de lo de su competencia, quienes dispongan lo de su cargo.

Así las cosas, y no siendo los argumentos esgrimidos del actor de recibo y suficientes para revocar el fallo impugnado, se confirmará el impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE