SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26422 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26422 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el actor representó judicialmente a la señora María Teresa Camargo Garzón, en el proceso ordinario que ella adelantó contra la Procesadora Industrial Colombiana de Maderas LTDA. “ PRICOMA ” en Liquidación, en el cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 31 de enero de 2011. 2.
Que el argumento que esgrimió el juez plural consistió en que, “ de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la testimonial, no acreditan la fecha de iniciación de laborales (sic) contractual que ato (sic) al señor RUBÉN DARÍO CAMARGO PEÑA con la sociedad demandada, y por consiguiente, el proceso no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar y cuantificar los derechos que su cónyuge supérstite reclama ”. 3.
Que las anteriores manifestaciones son contrarias a la realidad probatoria del proceso, toda vez que se probaron los supuestos fácticos de la relación laboral, como lo advirtió el juez de primera instancia. Agregó, que se están vulnerando los derechos que su mandante tiene con relación a las acreencias laborales que le debía la empresa accionada;
“ pues probado y demostrado se verificó la relación existente entre el fallecido esposo de mi representada y la demandada ”. 4. Que acude a este amparo constitucional, porque las consideraciones de la Corporación violan el derecho al debido proceso de su mandante, máxime que ella dependía económicamente de su esposo quien fallecó en un accidente laboral en la empresa accionada.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. b. Que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que profiera nueva sentencia en la que confirme el fallo de primea instancia, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la secretaria del juzgado accionado allegó oficio en el que hace una relación de las diligencias adelantadas dentro del proceso; además remitió el expediente en calidad de préstamo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Teresa Camargo Garzón contra Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. “ PRICOMA ” en Liquidación, el 31 de enero de 2011, vulnera los derechos fundamentales de la demandante.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar, toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral que se decidió en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de esta ciudad, siéndolo, como ya se indicó, el demandante la señora María Teresa Camargo Garzón y el demandado la Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. “ PRICOMA ” en Liquidación. En consecuencia no es posible colegir que a éste se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, ni que hubiera resultado perjudicado con el fallo que en esa misma actuación emitió el Tribunal Accionado.
La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, hubiera representado a la señora Camargo Garzón en el proceso ordinario laboral en comento, respecto del cual se pretende por esta vía invalidar la sentencia que data del 31 de enero de 2011, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio”, como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUATO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen el expediente No.2007-01127 contenido en dos cuadernos de 570 y 23 folios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA