CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26421 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por William Darío Aristizabal Giraldo, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad La Suprema Ltda., contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y al acceso a la administración de justicia. Expone que los representantes legales de “La Suprema Ltda.” y los socios mayoritarios, fueron muertos violentamente y al ser designado Gerente no pudo cumplir su mandato debido a las amenazas que lo obligaron a “desplazarse forzosamente”; desde finales de 2006, la sociedad no volvió a cumplir su objeto social;
Augusto de Jesús Botero Tobón lo demandó y, en forma solidaria, a la sociedad, pero sólo se enteró de la existencia del proceso en el mes de abril de 2009; en la demanda se suministró una dirección que no ha sido el lugar para recibir notificaciones, carrera 2 A No. 8-06 de Buenaventura, pues la correcta es Carrera 2 No. 8-06 y la de la actividad comercial es Calle 1 Sur No. 8 A-06, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio; el 13 de mayo de 2009 solicitó al Juzgado declarar la nulidad por indebida notificación, debido a que la sociedad no está operando y sus representantes legales se encuentran “desplazados”; el incidente no prosperó porque el funcionario consideró que habían sido notificados en legal forma, a pesar de las pruebas aportadas de “Acción Social” de la Presidencia de la República con las cuales acredita su condición de desplazado.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos y que se dejen sin valor ni efecto la providencia del 13 de agosto de 2009 que negó el incidente y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 5 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 9 y 10).
La Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura manifestó que el 13 de mayo de 2009 negó el incidente porque no se daban los presupuestos para decretar la nulidad, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso; el accionante, demandado en el proceso ordinario, hizo caso omiso a todas las citaciones, que se hicieron en legal forma; además ninguno de los oficios de notificación fue devuelto y el Juzgado no tuvo conocimiento de la condición social y civil del demandado; a través de esta acción se pretende corregir la indiferencia a las notificaciones realizadas, más aún cuando si se informó del proceso en el mes de abril, desde esa fecha ha debido constituir apoderado para que lo representara.
Remitió copia del proceso. En sentencia del 16 de octubre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, porque “ según el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social el auto que decida sobre nulidades procesales es apelable en primera instancia; en consecuencia, el accionante tenía a su alcance otro mecanismo para lograr que su pretensión fuera resuelta, en cuanto se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Juez de conocimiento denegó la nulidad cuya declaración se pretende obtener y dejó de cumplir con ello; situación frente a la cual la tutela resulta improcedente, dado que esta no puede ser ejercitada como una tercera instancia, ni tampoco se encuentra instituida como un mecanismo para revivir términos que las partes han dejado precluir en el curso de determinado proceso” (folios 75 a 83).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante quien advierte que como desplazado no goza de todos los recursos y en el Juzgado no dan información telefónica, motivo por el cual se le dificultó que su apoderada interpusiera los recursos (folios 88 y 89). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, como lo anotó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la acción constitucional, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; además, no es de recibo el argumento del accionante respecto de que el Juzgado no le suministró información telefónica, pues la ley ha dispuesto la forma como se comunican las providencias a las partes, y si no podía concurrir al Juzgado por su condición de “desplazado”, como dice, en el trámite del proceso estaba representado legalmente por su apoderado.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8