CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.26420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26420 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por IGNACIO DE JESÚS BETANCUR MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la cual se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Apoyó la acción en que el 24 de mayo de 2008, falleció su hijo WILMAN ALONSO BETANCUR BARRIENTOS, quien laboraba en la Empresa de Carbón denominada “Los González”; que aquel velaba por su manutención y la de su progenitora; que VICTORIA ALEJANDRA CASTAÑEDA CANO, reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando la condición de compañera permanente; que por el no cumplimiento de los requisitos la solicitud le fue negada; pero demandó en proceso ordinario al ISS para lograr el mencionado reconocimiento; que la acción surtió su trámite en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el que en sentencia de 2 de agosto de 2010, absolvió al Instituto demandado, por no hallar demostrada la convivencia. Manifestó que la demandante apeló la providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda; que la sentencia cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2008; que la demandante se aprovechó de su enfermedad para entablar la demanda, sin contar con él y con su esposa, quienes, aseguró, como padres ostentan el derecho; que es una persona de 75 años y enferma; que la demandante hizo incurrir en error al Tribunal, pues allegó al proceso 4 declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la convivencia con su hijo, circunstancia que, aseveró, nunca sucedió. Con base en lo narrado solicitó ordenar tanto al Tribunal como al Juzgado, abstenerse de realizar algún pago a la demandante, y dejar deje sin efectos la sentencia cuestionada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que se solicitó copia íntegra del expediente, y a quienes fueron parte en el proceso controvertido. Así mismo, corrió traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de defensa y dispuso la solicitud de copia íntegra de la actuación. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dicho mecanismo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el sub examine, el accionante expresó que es él y la madre de WILIAM ALONSO BETANCUR BARRIENTOS, como sus progenitores, los que ostentan el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida a VICTORIA ALEJANDRA CASTAÑEDA CANO, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín; que ésta no fue su compañera, y que las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso para demostrar la convivencia entre la pareja BETANCUR CASTAÑEDA distan de la realidad.
Sin embargo, las circunstancias descritas, en modo alguno descalifican la providencia cuestionada, pues el operador judicial definió una controversia suscitada por quien creyó que le asistía el derecho a pedir el reconocimiento de la pensión. Ahora, si los padres del fallecido BETANCUR BARRIENTOS, consideran ostentar un mejor derecho, pueden hacer uso de los medios judiciales ordinarios para reclamarlo y no pretermitir dichos procedimientos, a través de la interposición de una acción excepcional y residual como la tutela.
En tales condiciones, se denegará la protección reclamada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10