Micelio
T-26419 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1793 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26419 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José de Jesús Gallego Medina contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Comandante del Ejército Nacional, a la cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor José de Jesús Gallego Medina instauró acción de tutela contra el Comandante del Ejército Nacional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del retiro del servicio activo del que fue víctima, no obstante padecer una disminución de su capacidad psicofísica.

Sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Dijo que el 16 de agosto de 2001 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular; que el 11 de septiembre de 2007, lo llamaron a junta médica laboral, sin haberla solicitado y le determinaron incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con una disminución de capacidad laboral del 9%; ante el mencionado llamamiento y los resultados de dicha junta, solicitó la convocatoria a Tribunal Médico “ con el único fin de evitar en lo posible mi desvinculación de la Fuerza”.

Manifestó que mediante oficio del 14 de enero de 2008, la asesora jurídica del Tribunal Médico le solicitó aportar los documentos soportes de su reclamación; que en forma acelerada y “ sin tener en cuenta que mediaba una solicitud de revisión de la JUNTA MEDICA por parte del TRIBUNAL MEDICO LABORAL ”, el 21 del mismo mes y año, se expidió la Resolución No. 73243, por concepto de reconocimiento y pago de una indemnización a su nombre por disminución de la capacidad laboral, la cual rechazó, pero un Sargento le informó que “ firmara o no firmara” ese dinero lo iban a consignar en su cuenta y se vio “obligado a aceptar”.

Aseveró que el 10 de mayo de 2008, recibió el oficio mediante el cual lo citaron para Tribunal Médico el 29 de enero del presente año, pero en agosto de 2008 recibió una llamada telefónica en donde le manifestaron que debía acudir el 25 de agosto de 2008 a las 10:00 horas a Tribunal Médico y mediante Acta No. 3390 expedida por esta última entidad se decidió: “ RATIFICAR las conclusiones de la JML No. 20428 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2007 ” y se sugirió su reubicación laboral, pero el 30 de octubre de 2008 con sorpresa se le notificó la “ desvinculación del Ejército ”, aduciendo como causal el Acta No. 3390 del Tribunal Médico, que “ en vez de REUBICARME, SE ME DIO DE BAJA, sin brindárseme ninguna opción de tratamiento a mis posibles afectaciones, ni oportunidades de trabajo ”.

Informó que al haberse reunido el Tribunal Médico el 25 de agosto de 2008, no se presentó para la citación que le habían hecho anteriormente para el 30 de enero de 2009; lo citaron por segunda vez, para el 9 de marzo y tampoco asistió; pero recibió una tercera citación para el 21 de abril del presente año, a la cual asistió y le practicaron nueva junta médica laboral, declarándolo “APTO” y “0%” de disminución de capacidad laboral.

Por último, dijo que el 7 de julio de 2009, presentó un derecho de petición, solicitando su reintegro y la cancelación de los “ emolumentos de Ley ”, pero le respondieron que “ No obstante el conocimiento que usted tenía de la normativa, de manera reticente, obrando de mala fe, y haciendo incurrir en error a la Administración, interpone nuevamente solicitud de convocatoria, pese a que al momento de notificar las decisiones del Acta de tribunal No. 3390 del 25 de agosto de 2008, se puso en su conocimiento el contenido del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, y que erradamente esta instancia procede a autorizar nuevamente la revisión de su caso, teniendo por ciertas sus apreciaciones y basados en el principio de la Buena Fe de parte, así las cosas nuevamente se retoma su caso y ante una segunda sala, diferente a la que evaluó inicialmente su caso se adopta la decisión de modificar el acta de Junta Médico Laboral, pese a que otra colegiatura de esta misma instancia había decidido ratificar”.

Afirmó que no obró de mala fe, pues sólo fue a la citación que le insistieron tantas veces y que su desvinculación del Ejército Nacional se debió “ no a problemas de salud, sino de una persecución y acoso laboral, ya que no hubo un motivamiento (sic) legal, lo que confirmé con el resultado de la JUNTA MEDICO LABORAL que se me practicó el 21 de abril de 2009”.

Solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y como consecuencia de ello aspira a que se ordene su reintegro de inmediato al Ejército Nacional al cargo que venía desempeñando en el momento en el que fue retirado del servicio activo y, así mismo, que se imparta la orden tendiente a que se le reconozcan y cancelen todos los “emolumentos de Ley, dejados de percibir durante el tiempo que he permanecido y permanezca por fuera de la Institución, hasta cuando se haga su pago ” y también que se le reconozca “ la antigüedad consecutiva desde mi inicial ingreso a la Fuerza, empalmada directamente con la fecha de reintegro”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió a trámite la presente acción de tutela mediante auto del pasado 21 de septiembre y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía allegó escrito en el que manifestó oponerse a la prosperidad de la acción. Informó que el actor realizó doble radicación ante el Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar convocatoria de Tribunal Médico, una el 2 de enero de 2008 y la otra el 30 del mismo mes y año; se autorizó dicha solicitud y se citó para el 25 de agosto de 2008 y el Tribunal Médico ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral, declarándolo “ NO APTO para actividad militar y se sugiere la reubicación laboral”; el día 30 de octubre de 2008, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1658, se le comunicó la decisión de retirarlo del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica; que debido a su doble radicación, se citó para el 21 de abril de 2009 al señor José de Jesús Gallego Medina, quien omitió referirse sobre la anterior evaluación y el Tribunal lo declaró apto.

Por su parte, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Indicó que revisada la base de datos de esa dependencia se estableció que el accionante fue retirado por Orden Administrativa de Personal No. 1658 del 30 de octubre de 2008, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica; que revisados los documentos soportes del retiro del actor, se observó que la Dirección de Sanidad del Ejército le practicó Junta Médico Laboral No. 20428 del 11 de septiembre de 2007 y en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.0% y lo calificó “ NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR ”; que luego, éste convocó a Tribunal Médico Laboral, autoridad que ratificó las decisiones de aquélla; teniendo en cuenta que dicha clase de decisiones obligatorias e irrevocables, y que el accionante fue declarado como “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR ”, se expidió el acto administrativo de retiro, invocando la causal de disminución de la capacidad psicofísica, el cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

Fue claro en señalar que el tema de “ REUBICACIÓN, al personal de Soldados Profesionales declarados NO APTOS PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, no se les contempla por la naturaleza del cargo que desempeñan ”, pues de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, deben estar en el área de combate y no en la parte administrativa. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal resolvió negar los derechos fundamentales del accionante.

Consideró que “el fin inmediato, que lleva al actor al incoar la presente tutela, es la solicitud de reintegro laboral y reconocimiento de emolumentos dejados de percibir”, pero cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, sin que pueda impartirse la tutela como mecanismo transitorio pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

El accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal. Reiteró lo inicialmente esgrimido en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez constitucional ordenar el reintegro y el pago de los salarios que correspondan, lo que sin lugar a dudas desborda su órbita de acción. Decisiones de tal índole deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE