Micelio
T-26414 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26414 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por José Guillermo León Sierra, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como a los principios de la favorabilidad y a los derechos adquiridos. Como antecedentes señaló que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 018766 del 28 de abril de 2009, reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, para lo cual aplicó lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, pero que al momento de determinar el ingreso base de liquidación no utilizó dicha norma, razón por la cual presentó los recursos de reposición y de apelación; que el ISS, en Resolución 059231 del 11 de diciembre de 2009, modificó el acto administrativo mencionado, “en el sentido de reliquidar la pensión, con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993”, norma que, en su sentir, no le es aplicable; que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; el 26 de noviembre de 2010, profirió sentencia y accedió a las pretensiones, decisión que recovó la Corporación accionada, el 30 de junio de 2011, “con el argumento de que la fórmula para sacar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes pertenecen al régimen de transición no es la consagrada en el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que aplicó parcialmente, sino la contemplada en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993”; que existen múltiples fallos de la Sala accionada, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, referentes a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición; que no cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó proteger sus derechos invocados; en consecuencia, revocar la sentencia de la Corporación accionada y en su lugar confirmar la decisión proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. El 25 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El Tribunal accionado, al proferir la providencia controvertida, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó sus decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configuran una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “como la normatividad del Seguro Social es de carácter general para sus afiliados, con sujeción a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía determinarse el ingreso base de liquidación para obtener el monto de la prestación, pues de acuerdo con el inciso segundo de la misma norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les continúa aplicando la normatividad anterior, lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. “Lo anterior significa, que para la determinación del ingreso base de liquidación sobre el cual se obtiene el monto de la pensión, debe hacerse acorde con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de le ley 100 de 1993, razón suficiente para revocar la providencia impugnada, en su lugar se absuelve a la demandada de todas la pretensiones de la demanda”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Además, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; en efecto aquel no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, pues aparece claro el interés para recurrir, no obstante dejó fenecer su oportunidad.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10