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T-26413 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26413 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor Luís Eduardo Zambrano Peñuela, Representante Legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General.

I.

ANTECEDENTES El señor Luís Eduardo Zambrano Peñuela, en su condición de Representante Legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM.”, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición de dicha organización. Indicó que el día 21 de agosto de del año en curso elevó, en la condición en la que actúa en sede de tutela, derecho de petición dirigido al Señor Teniente Coronel Javier Armando Porras Orjuela, Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando “copias integrales de documentos, certificaciones y aclaraciones oficiales que reposan en esa entidad”; que sólo hasta el pasado 21 de septiembre, la entidad brindó una respuesta que no puede calificarse más que de formal, pues lo cierto es que informó someramente que no reposa ninguna documentación de la que requiere, con lo que ciertamente no se resolvió de fondo el objeto de su solicitud.

Adujo que su derecho de petición fue muy claro en solicitar “copias de algunos actos administrativos del personal de suboficiales del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional que se emitieron cuando se encontraban en servicio activo en el Ministerio de Defensa y que fueron nombrados, comisionados y/o asignados por el Ministerio de Defensa nacional a laborar en la Junta Directiva y la Junta Administradora del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y no entiende porqué, el destinatario de la solicitud, quien por su cargo “debe tener muy claro y amplio conocimiento que dichos actos administrativos los emitió y emite el Ministerio de Defensa nacional, porque eran militares activos”, le informa que no reposa ninguno de los documentos requeridos y tampoco despliega ninguna actuación para facilitárselos.

Por cuanto considera que la respuesta dada por la parte accionada fue evasiva y, además, extemporánea, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General, “resolver en esencia e integralmente” la petición que elevó el día 21 de agosto del año en curso. Adicionalmente pretende que se requiera al Señor Javier Armando Porras Orjuela, Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, “para que formalice explicaciones sobre la extemporaneidad de la respuesta” y si es que el juez constitucional encuentra alguna omisión eventualmente constitutiva de falta, compulse copias a las autoridades correspondientes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de octubre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Teniente Coronel Javier Armando porras Orjuela, allegó escrito indicando, entre otras cosas, que a pesar de habérsele dado respuesta al interesado frente a la petición que elevó el pasado mes de agosto, en atención a la acción de tutela de la referencia solicitó, “mediante comunicado No. OFI09-90201 del 13 de octubre de 2009, a la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las FF.MM, dar respuesta de fondo en lo que tiene que ver con lo requerido en los puntos dos, tres, cuatro, cinco y nueve de la petición”; indicó que para poderle dar al petente información acerca de Miguel Ángel Rojas y Nelson Moreno Chacón, “es indispensable presentar poder firmado por los señores mencionados” y, por otra parte, que debe el interesado suministrar el número de las resoluciones cuya copia pretende, en consideración al elevado número de actos administrativos que allí reposan.

El Tribunal profirió fallo el 20 de octubre de 2009. Adujo que “si el accionado no cuenta con competencia para dar respuesta de fondo al derecho de petición frente a lo solicitado en los puntos 2 a 5 y 9, el camino a seguir era enviarlo a quien sea el competente, lo que cumplió con la comunicación OFI109-90464 del 13 de octubre de 2009, enviada al actor y recibida el 16 del mismo mes y año”; advirtió también que es carga del quejoso aportar los correspondientes poderes a fin de obtener determinadas certificaciones, por lo que consideró que la situación que originó la petición de amparo constitucional, constituía un hecho superado.

Y en lo atinente con la solicitud para que se compulsen copias, no encontró “elementos de juicio para acceder a dicho pedimento”. El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela e insistió en las dos pretensiones planteadas. En relación con el poder que le es exigido para que le sean expedidas las copias de los documentos de Miguel Ángel Rojas y Nelson Moreno Chacón, dijo no ser ello posible en la medida en que el primero está preso y el segundo, prófugo de la justicia; dijo además que para la expedición de unas simples copias, no es exigido legalmente la presentación de un poder; añadió que no es lógico que se le exija el número de las resoluciones cuya copia pretende, y al respecto dice que de haber conocido la referencia de las mismas, así lo hubiera indicado.

II. CONSIDERACIONES Al hacer un examen preliminar de lo que fue el objeto principal de la petición que el interesado elevó ante el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que lo requerido está estrechamente ligado con los intereses de la organización que representa, por lo que es deber de la parte accionada, desplegar todas las actuaciones tendientes a satisfacer la solicitud del petente.

Si bien es cierto que la respuesta primigeniamente otorgada por la parte accionada al interesado, no satisfacía el núcleo esencial del derecho fundamental cuya protección pretende, lo cierto es que a lo largo del trámite de esta acción constitucional, aquélla se ha comportado de la manera como sus deberes lo exigen; así, dio traslado de algunos de los puntos que conforman la solicitud del quejoso, a la Dirección General del Círculo de Suboficiales de las FF.MM, puso a disposición del mismo la Hoja de Vida de Miguel Ángel Rojas y Nelson Moreno Chacón, insistió -con razones admisibles- la necesidad de que se le suministren “los números y fechas de los actos administrativos” que requiere, y de todo ello comunicó al accionante.

Ahora bien, en relación con la exigencia que la accionada hace al petente para que aporte los correspondientes poderes a fin de que le sean expedidas copias auténticas de lo que se refiere, única y exclusivamente, al tiempo de servicios, pagos y actos administrativos por medio de los cuales se desvincularon del servicio los señores de Miguel Ángel Rojas y Nelson Moreno Chacón, considera esta Sala de la Corte que dicha exigencia no resulta arbitraria ni desproporcionada; por el contrario, necesaria para respetar posibles derechos fundamentales de aquéllos ciudadanos. Y observándose que a folios 45 y 46 del cuaderno anexo obra copia de la comunicación que en el curso de este trámite de tutela, envió el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa al quejoso, informando las actuaciones que ha desplegado en aras de dar respuesta de fondo a su derecho de petición, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse.

Como corolario de lo anterior debe decirse que si el quejoso considera que hay alguna actuación u omisión que pueda ser constitutiva de falta, debe ponerla en conocimiento de las autoridades que para el efecto resulten las competentes, no siendo posible al juez de tutela, complacer la inconformidad que por esta vía plantea. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE