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T-26408 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26408 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26408 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de ROSA MARÍA MARTÍNEZ AGUIRRE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. En el escrito de tutela se expone que la peticionaria laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de abril de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 14 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega y que producida la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, le adeudaban unas acreencias laborales, sus diferencias y reajustes de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que las Resoluciones Nos. 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, establecieron el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las obligaciones laborales dejadas de cancelar para los trabajadores escindidos y delegó la facultad de “expedición de certificaciones por parte de los funcionarios competentes en las entidades donde se causó el derecho” y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en cabeza del Vicepresidente Administrativo de la entidad.

Aseguró que la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega le certificó el 27 de julio de 2005, los conceptos adeudados por ésta y por acto administrativo No. 3170 del 29 de julio del 2008, le reconoció y ordenó el pago de $5.853.223, por acreencias y reajustes a las mismas, sin embargo no le canceló las sumas correspondientes al pago de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y reliquidación de unas prestaciones laborales.

Sostuvo que demandó al ISS, para que le reconociera y pagara unas acreencias laborales legales y convencionales y la indemnización moratoria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 2 de julio de 2010, acogiendo las pretensiones de la demanda. Inconforme la demandada con la referida decisión la impugnó y el Tribunal accionado el 20 de octubre del mismo año, la revocó y en su lugar absolvió al ISS; que el Juez colegiado mencionado el 14 de enero de 2011, negó el recurso extraordinario de casación. Cuestionó el pronunciamiento de alzada porque le asignó un valor probatorio de reclamación administrativa a una simple solicitud de información que unos trabajadores del ISS dentro de los que no se encuentra la peticionaria, presentaron el 23 de mayo de 2004, y por desconocer “la existencia material, legal y vinculante” de la Resolución No. 3170 del 29 de julio de 2008, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales que le reconoció unas acreencias laborales.

Igualmente sostuvo que en la providencia de segunda instancia se incurrió en “vía de hecho”, toda vez que existen sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que reconoció la validez y fuerza vinculante del acto administrativo que aprobaba las acreencias laborales de los ex trabajadores y “ el valor de suspender la prescripción ”, en la forma solicitada por la aquí accionante.

Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados, revocar la providencia cuestionada y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la resolución plurimencionada “señalando que estos actos administrativos si interrumpen la prescripción”. II. TRÁMITE Por auto de 25 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal accionado y demás intervinientes, dentro del proceso referido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintas Salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Igualmente, cabe resaltar que uno de los precedentes que cita la accionante, la providencia del 22 de octubre de 2008, en otro caso por la misma Corporación accionada, se advierte que fue anterior a la que aquí se cuestiona, y no existe la identidad tanto fáctica como jurídica que permita inferir que el quebrantamiento se presentó, dado que en el caso señalado por la peticionaria, no está en discusión la prescripción de la acción laboral.

Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio desconoció y no valoró la Resolución No. 3170 del 29 de julio de 2008, e interpretó erróneamente la solicitud del 23 de mayo de 2004, la que afirmó no suscribió. En efecto, el Tribunal accionado luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones teniendo en cuenta la documental allegada y en cuanto a la excepción de prescripción consideró que “…la misma demandante señala en el hecho 3 de la demanda que mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2004, le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas” la que fue resuelta el 11 de junio de 2004, pero “no se tiene certeza de que realmente le haya sido respondida la solicitud en esa fecha (…), se entiende que se agotó un mes después de haber sido presentada, esto es, el día 23 de junio de 2004” y como “la demanda fue presentada por la actora el día 19 de febrero de 2009, (…), la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales acusadas durante la relación laboral se encontraba prescrita” a dicha fecha y frente a los cuestionamientos atribuidos a la resolución mencionada adujo que ésta “no interrumpe la prescripción nuevamente, porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales, para no acceder a las pretensiones de reliquidación de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria solicitadas.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Rosa María Martínez Aguirre contra el Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11