CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26407 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a la vez, por el señor Félix Díaz Blanco y por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero de los impugnantes promovió contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES El señor Félix Díaz Blanco instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones – Dirección de Veteranos – Bienestar Social, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión de la Armada Nacional, a quienes acusa de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud en conexidad con la vida.
En sustento de su queja señaló que laboró para la Armada Nacional en el grado de Infante de Marina Profesional; que el día 5 de mayo de 2002, encontrándose en servicio activo por ser tripulante de una embarcación que navegaba por el río Atrato, se presentó un enfrentamiento con uno de los Bloques de las FARC; que aquél grupo lanzó una granada contra la embarcación en la que se encontraba y que, con el impacto, perdió el equilibrio, se cayó, se golpeó la cabeza, perdió la memoria y tuvo sangrado y aturdimiento en los oídos; que un médico que hacía parte de la tripulación le prestó los primeros auxilios y, una vez estuvo en tierra, se sometió a una intervención quirúrgica; que lo anterior le ocasionó secuelas que hoy en día lo aquejan.
Indicó que a pesar de los múltiples requerimientos efectuados para conseguir el informe administrativo de lesiones, el mismo que da cuenta de las circunstancias en las que adquirió la lesión, sólo lo obtuvo hasta el día 28 de julio de 2008; que la Junta Médico Laboral dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.5%, pero sin tener en cuenta el informe administrativo “por haber sido extemporáneo”; que por no estar conforme con dicho dictamen, pidió la convocatoria de Tribunal Médico de Revisión, quien mediante acta del 23 de enero de 2009 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.11%, de origen profesional, sin tener tampoco en cuenta el informe administrativo, por el mismo motivo, cuando el hecho de que este informe hubiese sido sólo firmado en el mes de julio de 2008, no le es atribuible.
Se quejó del contenido de la Resolución No. 2585 del 25 de agosto de 2009, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, más que teniendo en cuenta que entró a prestar sus servicios a la institución con el 100% de su capacidad física y que en cumplimiento de sus deberes, la misma se vio disminuida en un 64.11%.
Indicó que su situación económica, así como la de su familia, es bastante precaria; dijo no tener ingresos ni seguridad social; también manifestó que se encuentra viviendo en un hogar de paso, separado de su núcleo al que le fue necesario pedir ayuda familiar. Por otra parte se quejó de que le otorgó poder a la abogada Claudia Patricia Cárdenas Pava, quien le cobró la suma de $12.000.000 por asesorarlo en el asunto referente al reconocimiento y pago de su indemnización; que la prestación le fue reconocida en cuantía de $2.936.884, para cuyo pago efectivo le exige la entidad accionada la entrega de un paz y salvo de su apoderada, que aquélla se niega a facilitar por razones de índole económica.
Dijo que como no le podía revocar el poder, presentó un escrito ante la Dirección de prestaciones de la Armada Nacional a fin de que se le consignara su dinero, petición que fue negada, cuando fue muy claro en precisar que no le estaba revocando el poder a la abogada sino tan sólo quitándole la facultad de cobrar sumas de dinero. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades médico laborales que no tuvieron en cuenta en su dictamen el informe administrativo de lesiones “y se convoque nuevamente” junta médico laboral para que el dictamen se realice teniendo en cuenta el mismo y de tal manera que pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; pidió también que se le garantice el disfrute de los servicios de salud, al paso que se ordene la consignación de lo que le corresponde por concepto de indemnización. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de septiembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Armada Nacional se pronunció en relación con la queja incoada en su contra. Señaló, entre otras cosas, que de conformidad con los términos del poder que el actor confirió a la Doctora Cárdenas Pava, se expidió la resolución por medio de la cual se le reconocía a aquél la correspondiente indemnización, cuyo monto sería entregado a aquélla porque así expresamente constaba en el mandato; que con ocasión del escrito que el accionante radicó solicitando que el dinero no le fuera entregado a su apoderada, sino que fuera consignado a una cuenta bancaria, fue necesario expedir oficio en el que se le solicitó allegar el paz y salvo, en razón a que se trataba de una revocatoria parcial del poder en la medida en que le quitaba atribuciones inicialmente conferidas, con lo que de manera alguna se le vulneran derechos fundamentales.
Por su parte, el Tribunal Médico Laboral adujo que sus decisiones son actos administrativos, producto de un trámite ajustado a la ley, contra los cuales deben intentarse los recursos y acciones establecidas en la ley, pues de lo contrario cobran firmeza. También indicó que el informe administrativo por lesiones deberá ser tramitado dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en el que se tenga conocimiento del accidente.
El Tribunal profirió fallo el 6 de octubre de 2009. Luego de encontrar que el informe administrativo que fue allegado de manera extemporánea, sí fue tomado en consideración al momento de producirse la experticia, y que los reparos del accionante lo son frente a las conclusiones a las que arribó dicha autoridad médico laboral, concluyó que no era dable acceder al amparo constitucional deprecado, pues para rebatir la legalidad de dichos resultados, estaba a su alcance el uso de otros medios de defensa judicial.
En relación con la solicitud que hizo el interesado para que se consignara la suma que le corresponde por concepto de indemnización, en la cuenta bancaria cuyo número suministró, indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales ha obrado de conformidad con los términos del poder en que el accionante confirió el mandato, en el que manifestó que para efectos de cualquier revocatoria era menester presentar el paz y salvo correspondiente.
Por último y en lo que atañe con la solicitud que hizo el petente para que se le restablecieran los servicios médicos, concluyó el Tribunal que al ser atribuibles las patologías que aquél sufre a la prestación del servicio, era deber del Ministerio de Defensa Nacional suministrar tal servicio, por lo que le ordenó el restablecimiento de los mismos a efectos del “mantenimiento ” de la salud del accionante.
Inconforme el peticionario con la decisión del Tribunal, en tanto no acogió dos de las tres pretensiones planteadas, la impugnó. Insistió en que el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta el informe administrativo de lesiones, pues de haberlo hecho, su lesión hubiera sido enmarcada dentro del literal c) del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 y no como enfermedad profesional, como en efecto sucedió. Por otra parte, dijo que en ningún momento está revocándole el poder a la abogada, sino tan sólo “suprimiendo la facultad de cobrar dineros”, por lo que considera que las diferencias que surjan con su poderdante deben ser discutidas en otras instancias.
Por su parte, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, también impugnó el fallo del Tribunal. Luego de informar que dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual solicitó al Centro de Afiliación de las Fuerzas Militares “CENAF” certificado de servicios médicos a favor del accionante, hizo un recuento pormenorizado del trámite dado al caso del accionante; dijo haberle reconocido la respectiva indemnización en tanto no causó el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, exige, para tales efectos, una pérdida de capacidad laboral superior al 75% y habérsele prestado, en su debido momento, todos los servicios de salud que requirió. II.
CONSIDERACIONES Son varias las pretensiones que plantea el accionante en su escrito de tutela, a las cuales se referirá brevemente esta Sala de la Corte. Pretende que el juez de tutela revoque las decisiones adoptadas por las autoridades médico laborales que dispusieron sobre su pérdida de capacidad laboral, con el fin de que “se convoque nuevamente” a junta médico laboral, y se dictamine teniendo en cuenta el informe administrativo de lesiones, de tal manera que pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Frente a estas peticiones, no cabe más que decir, que las decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar son verdaderos actos administrativos que, como tales, deben ser rebatidos ante el juez natural. No puede el juez de tutela desconocer el contenido de los mismos, pues de ser así, invadiría ámbitos de competencia reservados exclusivamente a dichas autoridades, las cuales son, en todo caso, autónomas e independientes en la toma de sus decisiones.
Pretende también el accionante, que se le garantice el disfrute de los servicios de salud. Al respecto debe decirse que aunque no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, considera esta Sala que le asiste razón al Tribunal en la orden que dio para la prestación de los servicios médicos a favor del accionante, pues es determinante velar por la salud de quien sufre secuelas imputables a un accidente sufrido con ocasión del servicio.
Por último, pretende el accionante que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad accionada, proceder con la consignación de lo que le corresponde por concepto de indemnización, pago que no ha sido posible en la medida en que, para ello, es menester allegar paz y salvo de la apoderada judicial que lo representó en el trámite, pues, al parecer, en esos términos quedó consignado el mandato.
Al respecto encuentra el juez de tutela que la parte accionada, en este preciso caso, deberá desembolsar a favor del accionante la suma de dinero que le corresponde por concepto de indemnización por la pérdida de capacidad laboral, pues los inconvenientes que tenga con su apoderada, los mismos que dificultan que allegue el paz y salvo que exige la entidad, no pueden ser razón para que retenga esa suma que no sólo le corresponde legítimamente, sino que le resulta necesaria para atender los gastos que tiene, dada su especial condición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho a la salud del accionante, y revocarlo en lo demás para en su lugar ordenar a la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional, proceder con el pago, a favor del señor Félix Díaz Blanco, de la suma que le corresponda por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, desembolso que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE