SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26405 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26405 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en cabeza de Lyllen Yaya Escobar y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en causa propia inició proceso ordinario laboral, acompañado de solicitud de amparo de pobreza, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que tiene un tiempo de servicios de más de veinte años cotizados con las fuerzas militares y con la empresa de comunicaciones Telecom. 2.
Que el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura le concedió el amparo de pobreza y como consecuencia nombró para que lo representara a la abogada Laura Evelyn Sarria Muñoz quien subsanó el escrito de demanda. 3. Que la entidad demandada al contestar el libelo demandatario desvió el debate, toda vez que se refirió a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, haciendo caer en error al despacho judicial, dado que el debate probatorio debió girar en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión. 4.
Que la audiencia de conciliación se realizó el 1º de abril de 2009 y a ella no asistió su abogada y así se dejó constancia en el acta respectiva, tampoco se llegó a ningún acuerdo, que allí la titular del despacho dictó los autos 309 y 310 clausurando el debate probatorio, decisiones contra las que “ no le procedían recursos ”. 5. Que “ viendo que se podían aportar nuevas pruebas por estrictos mandatos del código de procedimiento civil ART 101 parágrafo tercero ”, el 13 de abril presentó nuevas pruebas y “recusó” a la abogada de oficio y nombró a un apoderado “ para que sustentara éstos documentos ”, pero el accionado no los tuvo en cuenta y sin reconocerle personería a su apoderado, el pasado 6 de agosto profirió sentencia en la que se pronunció respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión y se abstuvo de hacer consideraciones con respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6.
Que el juzgador consideró que no le asistía el derecho a la citada indemnización, por cuanto contaba con 56 años de edad y porque en el expediente no estaba acreditado que al actor no le era posible seguir cotizando al sistema de seguridad social. 7. Que además lo condenó en costas desconociendo que por haber tenido amparo de pobreza, según la ley, “ no genera gastos y no será condenado”. 8.
Que con la actuación del juzgado, se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que el Tribunal Superior de Buga no debe recibir el proceso en apelación, hasta tanto se le nombre abogado de oficio, toda vez que el que presentó la alzada estaba facultado sólo para esa actuación, pero no intervenir en la segunda instancia, por lo que la abogada de oficio debe continuar en el proceso ya que no le ha revocado el poder.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, derecho de defensa y seguridad social. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su defecto, se ordene que se abra el debate probatorio y “ se ordene la práctica de las pruebas radicadas ” y continuar con el amparo de pobreza cambiando a la abogada Laura Sarria “ya que es un apersona de mal carácter que sin motivo alguno me ha dejado en el limbo jurídico ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 8 de octubre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, por cuanto el actor “ ejerció ” el recurso de apelación contra la sentencia del pasado 6 de agosto, proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra CAPRECOM.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando, básicamente, que según el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil a quien tenga la protección de amparo de pobreza no se le cobran costas procesales. Agregó que la sentencia cuestionada viola el derecho fundamental al debido proceso porque la demanda se subsanó, en consecuencia el debate se debió realizar sobre la pensión de vejez.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, en todo caso, debe encontrarse debidamente demostrado, lo que no sucedió en el sub examen.
En el caso de marras es de claridad meridiana que Víctor Daniel Camacho Fernández recurrió en apelación la sentencia dictada el pasado 6 de agosto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, del cual el magistrado ponente avocó conocimiento y corrió traslado a las partes por el término de cinco días, para presentar alegaciones y solicitar la práctica de pruebas, por auto del 14 de septiembre del cursante año. En este orden de ideas, fácil se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.
No debe perderse de vista que este mecanismo es una creación del constituyente de 1991 con el fin de garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no puede abrirse paso, cuando el presuntamente agraviado o amenazado tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, pues entonces deviene la improcedencia de que trata e numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, el inconformismo del tutelante respecto a la condena en costas, dado el amparo de pobreza que le fue concedido, debe ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado, si se expuso el tema en el escrito de apelación, toda vez que es al juez natural a quien le compete estudiar si para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia el peticionario aún estaba amparado por pobre y, en consecuencia, si la condena en costas obedece a la realidad procesal o no. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, contra el JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA