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T-26403 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26403 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Sury Brand de Valencia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante haber contraído matrimonio con el señor Alfredo Valencia Martínez, con quien tuvo cuatro hijos; que su esposo, pensionado de la Policía Nacional, fue asesinado el día 12 de julio de 2004; que por dificultades que tuvo en su matrimonio, resolvió divorciarse, lo cual se materializó en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en el mes de febrero del año 2003; que nunca se llevó a cabo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que al momento del fallecimiento de aquél, estaba aún vigente.

Indicó que con ocasión del deceso de su cónyuge, gestionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada por la Policía Nacional con el argumento de que el causante “había contraído nupcias con María del Socorro Pabón Gómez el 7 de noviembre en Popayán”, la misma a quien se había reconocido como beneficiaria de aquélla prestación. Por cuanto considera que a raíz de los hechos narrados en precedencia, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, pidió al juez de tutela decretar la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con la asignación de la pensión de sobrevivientes a favor de María del Socorro Pabón Gómez, con el fin de que se reconozca a su favor el 50% de dicha asignación, dejando el otro 50% en cabeza de la mencionada señora.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela y ordenó vincular a todos aquéllos terceros interesados. Dentro del término de traslado correspondiente, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada por Sury Brand de Valencia, al considerar que no hay inmediatez y que no es ésta la vía para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

El Tribunal profirió fallo el 8 de octubre de 2009. Denegó el amparo constitucional deprecado por cuanto advirtió que no es procedente hacer uso de esta acción constitucional para rebatir la legalidad de actos administrativos, para lo cual puede la quejosa entablar las acciones legales pertinentes, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues del plenario no surge la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Alegó que su condición de madre cabeza de familia y el hecho de no percibir ingreso alguno ni tener bienes ni rentas, la ponen en una situación de debilidad manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la parte accionada, reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de quien fuera su cónyuge, pues dice que al estar divorciada, mas no liquidada la sociedad conyugal, tiene derecho a dicho porcentaje de la asignación, razón por la que pide al juez de tutela declarar la nulidad de la resolución por medio de la cual se reconoció dicha prestación a favor de tercera persona.

Advierte pronto esta Sala de la Corte que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: sólo hasta pasados más de cinco años desde que su cónyuge falleció, y cuatro desde que la prestación fue reconocida a tercera persona, se presentó la petición de amparo, lo que de suyo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y la existencia del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE