Micelio
T-26402 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26402 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26402 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial de HERNÁN EMILIO ARELLANO PÁJARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmó el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Nubia Cueter de Arellana, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento profirió sentencia el 13 de noviembre de 2009, en la que declaró parcialmente probada la prescripción y condenó a la demandada al reconocimiento y pago por conceptos de incrementos pensionales del 14% por su cónyuge desde el 4 de marzo de 2005, y a continuar cancelando dicho incremento a razón del 14% sobre la pensión mínima hasta que subsistan las causas que le dieron origen y la correspondiente indexación e intereses moratorios.

Inconforme con la referida decisión el ISS interpuso recurso de apelación y por proveído del 21 de enero de 2011, el Tribunal accionado revocó el fallo y declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones. Cuestionó el pronunciamiento de alzada porque el fallador de segunda instancia desconoció el espíritu de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los que no han sido derogados ni expresa o tácitamente por la Ley 100 de 1993.

Igualmente al desconocer jurisprudencia de esta Sala que en su criterio estableció que “estos incrementos son accesorios a la pensión y por lo tanto si la pensión no prescribe que lo principal su accesorio mucho menos”. Agregó que “todo el país, los Jueces y Tribunales Laborales”, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, “han concedido los incrementos pensionales”, en la forma solicitada por el accionante.

Por lo anterior, solicitó en síntesis al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, para en su lugar confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Barranquilla. II. TRÁMITE Por auto de 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó comunicar a la Corporación accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de los incrementos solicitados por Hernán Emilio Arellano Pájaro, teniendo en cuenta la prueba documental allegada y la jurisprudencia proferida por esta Sala; accedió a la declaratoria de la excepción propuesta por el demandado y en concreto frente a la de prescripción al considerar que “le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 004684 del 17 de septiembre de 1997, por lo que los tres años para reclamar su derecho al incremento pensional vencían el 17 de septiembre de 2000, pero dado que la reclamación administrativa la presentó el 27 de marzo de 2008, también le culminó el término permitido”.

Así las cosas y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Finalmente debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante la apoderada judicial de Hernán Emilio Arellano Pájaro contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9