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T-26399 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26399 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Didier Alexander Escué Narváez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Didier Alexander Escué Narváez, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario “Villahermosa” de Cali, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. Señaló que como soldado profesional a mediados del año 2006, fue víctima de un atentado terrorista en la vereda El Placer del Municipio de Buga.

Con ocasión de dicho insuceso, resultó afectado en la región auditiva y según la valoración de la junta médica perdió en ese entonces el 25% de la capacidad laboral. Dijo que cuando ingresó al Ejército Nacional obtuvo una “ calificación óptima de capacidad de salud en lo laboral del 100%”; que esta institución debe responder “ practicándole por última vez una valoración científica contínua (sic) ” para determinar “ el grado porcentual y definitivo del daño en el cuerpo y en la salud del paciente y, por ende, pensionarle”.

Pidió al juez de tutela que “ se ordene restablecer el derecho a la salud plena ” y como consecuencia de ello, “ proceda el ejército (sic) Nacional (…) a manifestar de que se le pensione al accionante dada la pérdida de su capacidad laboral…”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de septiembre de 2009.

El Ministerio de la Defensa Nacional dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado, básicamente, por cuanto consideró que la aspiración que tiene el interesado es que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, “ petición que sin duda corresponde a un conflicto jurídico de aquellos que encuentran solución a través de los medios judiciales legales, erigidos como los más eficaces para brindar la protección de los derechos de rango legal vulnerados”, amén de que no observó la existencia de un perjuicio irremediable.

El accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que “ cualquiera sea el motivo de su desvinculación para el reingreso a la vida civil el Estado debe valorarlo a efectos de salvaguardar por lo menos el derecho constitucional fundamental a la salud en conexión con la vida ”; que el Estado es el responsable de la pérdida de su capacidad laboral, la cual fue adquirida durante la prestación del servicio como soldado profesional.

II. CONSIDERACIONES Se queja el actor de la falta de prestación de los servicios de salud, cuando, en realidad, de conformidad con la normatividad que regula el asunto, no tiene aquél derecho a acceder a ellos, en la medida en que no es afiliado ni beneficiario del sistema. Por ello, mal puede pretender que se ordene a la entidad accionada prestar unos servicios, cuando no cumple con los requisitos legales para exigirlos de la entidad accionada.

Según se desprende de la documental aportada con la demanda de tutela, no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que reclamen intervención médica urgente e inaplazable a cargo de la autoridad accionada. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, se tiene que el organismo médico laboral cumplió con la carga legal que impone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y en ese sentido procedió a calificar el origen de la lesión o afección sufrida por el actor; así, la Junta Médico Laboral de la Policía dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 21.25% declarándolo no apto para la actividad militar y según lo señaló el actor ese diagnóstico dio lugar al pago de una indemnización parcial, mas no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que sí da derecho a reclamar la prestación del servicio de salud por parte de las Fuerzas Militares.

Por otra parte, no se avizora que la actividad desplegada por la entidad demandada viole los derechos fundamentales del actor, pues sólo obedece al ejercicio de sus funciones. Como se ve, el accionante fue sometido a la valoración médica laboral y en ese sentido, se le respetó el debido proceso, cosa distinta es que aquél estime que el dictamen que da cuenta de su incapacidad en los términos allí consignados, no le favorezca o no llene sus expectativas, caso en el cual, debe acudir a la autoridad judicial competente para que a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto como los idóneos para la defensa de los derechos de rango legal, sea ella quien determine la viabilidad de las pretensiones como las que por esta vía propone.

Como corolario de lo anterior debe decirse que al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE