SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26398 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26398 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OTONIEL MINA, por intermedio de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, en el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada profirió sentencia favorable a sus pretensiones.
En consecuencia, ordenó que el demandado le cancelara una suma de dinero debidamente indexada y “ a continuar pagando hacia el futuro mientras subsistan las causa que le dieron origen ”. 2. Que ante la renuencia del ISS a cumplir la orden judicial, promovió en su contra proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, en el que solicitó que se profiriera mandamiento de pago, incluyendo los intereses moratorios a la tasa más alta existente en el mercado; petición que denegó el despacho judicial, argumentando que en el proceso ordinario no hubo condena alguna por concepto de intereses.
En criterio del actor, significa que “ el juez de instancia exigió que el demandante previera en su demanda la mora en el pago de la condena por parte de la entidad demandada ”. 3. Que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, pero la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído recurrido. 4.
Que el Código Procesal de Trabajo no regula el tema de los intereses moratorios. Por ello, debe recurrirse a la doctrina constitucional, la que en reiteradas ocasiones, al fijar el alcance del artículo 53 de la Constitución Política, “ en la parte concerniente a pensiones legales ”, en concordancia con el artículo 25 ibídem, que contempla protección especial para el trabajo, ha buscado proteger y asegurar el valor real de los salarios y prestaciones sociales, lo cual es de obligatoria observancia para los jueces. 5.
Que el hecho de que las autoridades accionadas, no reconozcan los intereses moratorios a la tasa más alta existente en el mercado, “ genera un desacuerdo con la Doctrina Constitucional de obligatoria aplicación para los jueces y magistrados conforme a la ley 153 de 1987 ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. b. Que como consecuencia, se dejen sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su defecto, se profiera nuevo mandamiento de pago donde se incluyan los intereses moratorios a la tasa más alta existente en el mercado.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para confirmar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, sin incluir los intereses moratorios a la tasa más alta existente en el mercado, como reclama el tutelante, tuvo en cuenta que, “ las sentencias base de la ejecución nada mencionan con relación al reconocimiento y pago de intereses moratorios a que se hace alusión en el memorial de apelación, resulta lógico concluir, que la orden de pago deprecada por dicho concepto es improcedente y solamente la suma de dinero por agencias en derecho debidamente determinada durante el proceso genera intereses sobre lo que valga la pena destacar no fue plateada ninguna discusión, así como tampoco frente a la suma de dinero determinada por tal concepto ” (fl. 20 cuaderno principal).
Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas.
Pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OTONIEL MINA, por intermedio de apoderado, contra SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA