CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26397 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Emilio Sánchez Fonseca contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.
I.
ANTECEDENTES El señor Pedro Emilio Sánchez Fonseca instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., entidades a las que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, además de sus “derechos adquiridos”.
Pretende, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela conmine a la parte accionada a “reconocer, liquidar y cancelar los valores correspondientes a la mesada 14 dejada de cancelar desde el reconocimiento de la pensión de jubilación que fuera reconocida mediante Resolución No. 838 del 4 de agosto de 2006 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
En sustento de su petición de amparo señaló que en virtud del mencionado acto administrativo, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 29 de julio de 2005; que el día 17 de octubre de 2007 elevó derecho de petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitando el pago de “la mesada 14”, frente a lo cual se le informó que se habían elevado las consultas que resultaban necesarias a fin de establecer si era o no viable el pago de lo solicitado, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión se había causado en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005; que el 7 de noviembre de 2008, y con fundamento en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se le informó que no tenía derecho al pago de la “mesada 14” en consideración a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005.
Por otra parte señaló que al momento de la publicación oficial del mencionado acto legislativo, se cometió un grave yerro que fue posteriormente enmendado con la expedición del Decreto No.2576 del 27 de julio de 2005, publicado en esa misma fecha. Por cuanto considera que fue, en realidad, el día 27 de julio de 2005, la fecha en la que fue “promulgado definitivamente el Acto Legislativo No. 01 de 2005” y luego insertado en el Diario oficial el día 29 de ese mismo mes y año, debe entenderse que sólo a partir de aquélla fecha, su contenido “es aplicable” a los administrados.
Surtido el trámite de rigor, y sin que se hubiese incorporado al plenario escrito alguno dentro del término de traslado concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ésta profirió fallo denegando las súplicas del peticionario, en suma, por cuanto consideró está al alcance de aquél hacer uso de otros medios de defensa judicial, sin que se configure un perjuicio irremediable a partir de los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales.
Mediante sucinto escrito visible a folio 36 del cuaderno anexo, el accionante impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte, las razones esgrimidas por el Tribunal para haber denegado la protección constitucional que invoca el señor Pedro Emilio Sánchez Fonseca. La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario que el juez de tutela ordene a la parte accionada, proceder con el reconocimiento y pago de lo que dice corresponderle por concepto de la “mesada 14”, cuya negativa estriba en una interpretación legal que hace la parte accionada, de las normas que considera aplicables al caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte pronto que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda a fin de que, ante el juez natural, se debatan sus pretensiones y sea en el escenario correspondiente, que se determine si le asiste o no razón en sus planteamientos. Es claro en este caso, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE