CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26396 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Benito Hurtado Hurtado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.
ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Como antecedentes señaló que ante el Juzgado accionado adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que se accedió a sus pretensiones y se le ordenó reconocer y pagar el incremento por persona a cargo; que debido al incumplimiento del fallo, presentó demanda ejecutiva laboral, en la que pidió librar “mandamiento de pago sobre los intereses moratorios a la tasa más alta existente en el mercado”, pero se le negó, pues “el juez de instancia exigió que el demandante previera en su demanda la mora en el pago de la condena por parte de la entidad demandada”; que esa determinación la confirmó el Tribunal accionado; afirmó que se quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto otras entidades del Estado han pagado intereses moratorios por la demora en acatar una orden judicial, en los términos del artículo 177 del C.C.A. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos invocados; revocar el mandamiento de pago y el auto que lo confirmó, por omitir “reconocer los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado”.
El 22 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los accionados estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configuran una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance que dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “de la revisión efectuada a la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, al rompe se advierte que en este caso particular y concreto no hay lugar a librar orden de pago por concepto de intereses corrientes, lisa y llanamente por cuanto es una obligación que no se encuentra expresamente señalada en dicho decisorio, pues nótese que en el mismo nada se dice sobre el particular luego entonces, no se cumple con uno de los presupuestos exigidos por el artículo 488 del C. de P.C., aplicable analógicamente acorde con el artículo 145 del C.P.T. y S.S., y es que no se puede perder de vista que para que haya lugar orden de pago sobre una obligación, ésta deberá aparecer expresamente delimitada en el documento presentado como título ejecutivo, en este evento en la parte resolutiva de la sentencia cuya ejecución se pretende, pues sólo lo expresado en ésta es lo que constituye motivo de compromiso u obligación de ejecución”; de este modo, a través de la acción constitucional, no puede el juez de tutela convertirse en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9