Micelio
T-26394 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26394 Acta No. 025 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JOSÉ ALIRIO ARBOLEDA en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, al interior del proceso ejecutivo laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por las decisiones adoptadas en sus respectivas instancias por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se dejen sin efectos tales providencias.

Indicó la parte demandante, en síntesis, que luego de proferirse sentencia de condena en contra del ISS al interior de proceso ordinario laboral promovido a au favor y dado que la misma no fue acatada oportunamente, promovió, a continuación, el respectivo proceso de ejecución. Que el juzgado accionado, al proveer sobre el mandamiento de pago solicitado respecto de los intereses de mora, a la tasa más alta permitida, denegó tal pedimento bajo el argumento de no haberse ordenado tal concepto en la respectiva sentencia. Tal decisión –acota- al ser recurrida en apelación, fue confirmada por el Colegiado también aquí accionado.

A juicio del actor, lo resuelto en los anotados proveídos comporta transgresión de sus garantías fundamentales, como quiera que al no estar tal aspecto regulado por el Código Procesal del Trabajo, era menester acudir a la doctrina Constitucional, la que –señala- propende por la espacial protección del trabajo y, por tanto, resulta de obligatoria observancia para los jueces.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se recibió informe de la parte accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las sentencias de instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior de la actuación genitora de este trámite y de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones elevadas por la parte demandante.

Advierte la Sala, que el juzgado a quo, en auto del 22 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, precisó que no era posible ordenar, por vía de ejecución, el pago de intereses moratorios, por cuanto no se ordenaron en la sentencia ordinaria y tal punto no fue objeto de reparo por la parte actora.

Del mismo modo, se tiene que al ser tal aspecto objeto de controversia por vía impugnaticia, el Colegiado también aquí demandado, al desatar la alzada, luego de referirse al tema de las obligaciones y las exigencias para su persecución por vía de ejecución, señaló que “…el título ejecutivo (sentencia) presentado como base del cobro compulsivo, tal y como se expuso al inicio del examen, no contiene condena por concepto de intereses moratorios, como lo reclama la lazada, sino que reconoce la indexación, razón suficiente para que una orden de pago por intereses moratorios frente a la condena de la sentencia no tenga asidero dentro de un proceso ejecutivo como el que nos ocupa (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por los accionados, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10