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T-26393 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26393 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan Manuel Rodríguez Ballesteros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Rodríguez Ballesteros instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago de las prestaciones sociales, presuntamente vulnerados con base en los siguientes hechos: Dijo que, encontrándose en servicio activo como Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea de Colombia, empezó a sufrir un deterioro en su salud y la institución tomó la decisión de retirarlo por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar a partir del 31 de marzo de 2009, según Resolución No. 143 del 18 del mismo mes y año. Adujo que posteriormente se expidió la Resolución No. 0722 del 10 de julio del presente año, reconociéndole y ordenando el pago de sus prestaciones sociales, pero que no le han cancelado las cesantías a las que tiene derecho.

También afirmó que a partir de su retiro definitivo, la entidad accionada le canceló tres meses de salario, para que durante este tiempo se le definiera lo concerniente a la pensión, pero a la fecha tampoco le han reconocido la misma “ alegando falta de presupuesto”. Su queja la hace consistir en que las Fuerzas Militares de Colombia, le han informado que el pago de las anteriores prestaciones le “será solucionado cuando definitivamente exista presupuesto para cancelar este tipo de obligaciones ”, el cual tardará cinco meses aproximadamente.

Pidió al juez de tutela que “ le sean cancelado el pago de Cesantías Definitivas por el lapso de 1 Marzo de 1991 al 31 Marzo de 2009, mas 720 días como tiempo de formación y/o soldado previa continuidad por tres meses de alta, de conformidad con lo previsto en el decreto Nº 1211 de 1990” en un término “ no superior a las 48 horas”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea allegó escrito en el que manifestó que al accionante se le reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas por el lapso del 1º de marzo de 1991 y el 31 de marzo del presente año, por un valor de $50’252.832,oo, pero en consideración al “ déficit presupuestal en el rubro de cesantías definitivas presentado en el tercer trimestre de 2009 se hizo necesario suspender la nominación por este concepto ya que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para respaldar estas obligaciones”; que ha solicitado el traslado presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los conceptos de prestaciones sociales y cesantías definitivas, el cual todavía no ha sido aprobado.

Por último, dijo que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones laborales. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado, básicamente, por ventilar conflictos laborales y además porque no demostró la vulneración al mínimo vital y al derecho a la igualdad. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que proceda a cancelar el pago de las cesantías definitivas, con lo que, en verdad, plantea un conflicto estrictamente jurídico en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la apropiación presupuestal para el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, en virtud de que no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio ejercido por el Ministerio de Defensa y Crédito Público contra el accionante.

Así las cosas si no probó el accionante la violación del derecho fundamental a la igualdad, es del caso declarar la improcedencia del amparo. En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación al derecho constitucional a la igualdad solamente puede darse, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro entonces que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. Consecuencialmente se viola en estos casos el derecho fundamental a la igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez, es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial.

Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE