Micelio
T-26392 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26392 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANTONIO REGULO GENTIL CORONEL ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que adelantó un proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., en el que se condenó al instituto demandado a reconocerle y pagarle los incrementos por personas a cargo en la cuantía allí indicada, debidamente indexada y, a continuarlos pagando a futuro mientras subsistan las causas que les dieron origen. Al no obtener el pago de dicha condena judicial, instauró a continuación del proceso ordinario, juicio de ejecución, dentro del cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago en el que no se incluyó el valor correspondiente a los intereses moratorios.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo, al encontrar que los intereses moratorios reclamados no se encontraban contenidos en el título base de ejecución. Se duele el accionante de las decisiones que negaron el reconocimiento de los intereses moratorios, proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pues en su sentir, ellas generan un desacuerdo con la doctrina constitucional de obligatoria aplicación para jueces y magistrados de conformidad con lo consagrado en la Ley 153 de 1887 y la sentencia T-531/99 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Mediante auto del 25 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, obedece a que no encontró contenida dentro del título ejecutivo la obligación de la parte ejecutada de pagar intereses moratorios y que, por el contrario, con la indexación allí ordenada se garantizaba la conservación del valor de la prestación reconocida al ejecutante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución, “… la Sala observa que en la parte resolutiva de la primera providencia en mención únicamente se dispuso las condenas deprecadas por concepto de los incrementos pensionales del 14% debidamente indexados y las costas causadas a cargo del Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario laboral promovido por quien ahora funge como ejecutante.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que es incuestionable que los procesos ejecutivos parten de derechos ciertos e indiscutibles, y por regla general se debe atender a la literalidad del título, bajo el entendido de cómo y con qué alcance está impuesta la condena y, como en el asunto sub judice las sentencias base de la ejecución nada mencionan con relación al reconocimiento y pago de intereses moratorios a que se hace alusión en el memorial de apelación, resulta lógico concluir, que la orden de pago deprecada por dicho concepto es improcedente y solamente la suma de dinero por agencias en derecho debidamente determinada durante el proceso genera intereses sobre los que valga la pena destacar no fue planteada ninguna discusión, así como tampoco frente a la suma de dinero determinada por tal concepto”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de ANTONIO REGULO GENTIL CORONEL ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO