CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26391 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Fernando San Juan promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El Fernando San Juan instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Considera que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, a la tercera edad y a la seguridad social.
En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 22995 del 8 de diciembre de 1979, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció a su favor una pensión de jubilación; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución No. 00569 del 23 de junio de 1983, éste último reconoció a su favor pensión de vejez; que en virtud de ello ha venido disfrutando sus pensiones; que el día 22 de mayo del presente año recibió el oficio GPSC-CG-512, por medio del cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le informó acerca de la orden impartida al Fopep, para que transitoriamente le suspendiera el pago de la pensión; la razón que adujo la entidad accionada para obrar de la manera reprochada radica “ en el hecho de percibir dos prestaciones económicas”.
Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, restablecer el pago de sus mesadas pensionales y también que se le ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le “ garantice la atención y asistencia medica (sic) oportuna así como la entrega PERMANENTE de todos (es decir que no haya demora) los medicamentos citados en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante ”; asimismo que la atención se preste de forma integral.
Asimismo solicitó que “ en virtud de mi avanzada edad (87 años) y la de mi esposa (76 años) emita fallo provisional mediante el cual ordene a la entidad accionada y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia restablezca todos los servicios de salud medico (sic) asistenciales en aras de preservar mi vida y la de mi señora esposa mientras su señoría profiere el fallo definitivo de esta solicitud de amparo ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de septiembre de 2009 y a su vez, accedió a la medida provisional solicitada por el actor; surtido el trámite de rigor y sin que la parte accionada se hubiese pronunciado dentro del término de traslado correspondiente, profirió fallo el 16 de ese mismo mes y año. Dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, y como consecuencia de ello ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a mantener al accionante en la nómina de pensionados y se le cancelen las mesadas pensionales, así como la prestación de todos los servicios médicos-asistenciales para su salud y la de su familia en lo (sic) respecta a la cotización de los aportes al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto no se acuda a las autoridades judiciales competentes para definir sobre su suspensión transitoria o definitiva del derecho que le fue reconocido por la accionada con mucha antelación…”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.
Además, indicó que “ con la Resolución No. 1182 de 16 de septiembre de 2009, se dispuso continuar suministrando los servicios médicos asistenciales a los pensionados a los cuales se les suspendió el pago de su pensión”. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25315, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones de la accionante, persona de la tercera edad con problemas de salud, cuya manutención depende única y exclusivamente de la fuente de ingresos que constituye su pensión, lo cual, sin duda, la ponen en situación de debilidad manifiesta, y hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de diez años desde que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, éste opte de manera inconsulta, por suspender el pago de la prestación que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza, como se dijo, desde hace más de diez años.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte que dispuso “el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello”, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario con el fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso de la aquí accionante en el trámite de verificación de la legitimidad del otorgamiento de su pensión de jubilación”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante, persona de la tercera edad ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Ahora bien, y a pesar de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal, toda vez que con la Resolución No. 1182 del 16 de septiembre del presente año, se ordenó provisionalmente la liquidación y el pago del 12% para aportes al sistema general de seguridad social en salud de los pensionados de Puertos de Colombia, lo cierto es que no hay prueba que demuestre que se restablecieron los servicios de salud al actor como los venía disfrutando; solamente se allegó dicha resolución junto con la comunicación enviada al accionante informándole sobre la misma.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta tanto no se acuda a las autoridades judiciales competentes para definir sobre su suspensión transitoria o definitiva del derecho que le fue reconocido por la accionada con mucha antelación…” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que respecta al aparte en el que dispuso el Tribunal “hasta tanto no se acuda a las autoridades judiciales competentes para definir sobre su suspensión transitoria o definitiva del derecho que le fue reconocido por la accionada con mucha antelación…” que se revoca, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE