CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26389 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ATALIVAR CHICHOQUE BARRIOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar que este fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que el señor PABLO EMILIO GALLEJO GUTIÉRREZ inició proceso ordinario laboral en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo; que no fue notificado de ese proceso, toda vez que él se encontraba fuera de la ciudad, y que la personas que recibieron las notificaciones nunca le informaron de la existencia de un proceso en su contra; que iniciado el proceso ejecutivo laboral en su contra, y proferida la sentencia para continuar la ejecución, fue embargado el porcentaje que éste tiene como dueño de un inmueble, esto es el 50%; que fue en ese momento que se enteró, al haber sido puesto en conocimiento, de ese hecho, por su madre, quien es propietaria del 50% restante.
Alega el tutelante que tanto el demandante, como su apoderada obraron de mala fe, al no haber puesto en conocimiento del a quo de la existencia de un acta de conciliación, la cual fue cumplida hasta tanto la apoderada del demandante tuvo vigente la cuenta en que se hacían los respectivos pagos, pues, esta fue cancelada por la titular; motivo por el cual no pudo seguir cumpliendo el acuerdo.
Finaliza su argumentación el accionante diciendo que, con el acuerdo transaccional suscrito por las partes el asunto hizo trámite de cosa juzgada; que el proceso de ejecución lo perjudica actualmente ante el remate se su inmueble; que es por ello que interpone esta acción constitucional, con el fin de evitar un daño irreparable e irremediable.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar el derecho fundamental invocado; ordenar al juzgado de conocimiento declarar la nulidad tanto del proceso ordinario como del ejecutivo, al haber incurrido en una vía de hecho por falta de notificación; ordenar investigación disciplinaria contra la abogada del ejecutante, por ocultar el acuerdo conciliatorio, y solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50 N-727863. 2.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, al argumentar que: “ … a la documental que reposa a folios 30 y 40 del expediente contentivo del proceso ordinario …revelan una notificación al entonces accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y una posterior notificación efectuada bajo los estrictos lineamientos del artículo 320 de dicho compendio procesal….
Así las cosas…se encontró sujeta la notificación del señor Chichoque en dicho proceso…” Finalizó el Tribunal diciendo que “ …en gracia de discusión se admitiera que existe una nulidad procesal por indebida notificación…lo cierto es que el Juez de tutela no es el competente para determinar dicha nulidad, toda vez que la misma se propone y resuelve con fundamento en las preceptivas especialmente consagradas en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto…”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 48 y 49, en el que insiste de la falta de notificación de la demanda, y agrega que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció en relación con la conciliación y los pagos, allegados a la acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional “ …en gracia de discusión se admitiera que existe una nulidad procesal por indebida notificación…lo cierto es que el Juez de tutela no es el competente para determinar dicha nulidad, toda vez que la misma se propone y resuelve con fundamento en las preceptivas especialmente consagradas en el Código de Procedimiento Civil para tal efecto…”.
De igual manera, respecto de la inconformidad planteada en el escrito de impugnación, al hacer referencia de la conciliación suscrita entre él y la demandante y, que en su sentir hace tránsito a cosa juzgada y mérito ejecutivo, tampoco es competencia del juez de tutela, toda vez que éste deberá ser planteado ante el juez competente. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla, entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por ATALIVAR CHICHOQUE BARRIOS contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4-. DEVUELVASE, el expediente que en calidad de préstamo remitió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA