CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26388 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de representante judicial, por la Personería Municipal de Santiago de Cali, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El ente accionante presentó tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. Adujo que Carmen Dussan Correa presentó demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la Personería Municipal, de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien dictó sentencia, el 8 de octubre de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda, pues la naturaleza del cargo que desempeñó la demandada “correspondía a una de las excepciones previstas en el parágrafo primero del artículo 406 del CST subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, concretamente por tratarse de un cargo de DIRECCIÓN”; que, el 3 de febrero de 2011, la Corporación accionada revocó la anterior decisión, al considerar que “la clasificación que hace el artículo 16 del Decreto 785 de 2005, donde determina que el cargo desempeñado por la accionante de PERSONERO DELEGADO es de DIRECCIÓN, resulta ser “meramente formal”, es decir, que pese a aceptar expresamente la sentencia que el Decreto con fuerza de ley 785 de 2005, clasificaba el cargo de PERSONERO DELEGADO como un cargo de DIRECCIÓN, aduce que esa previsión legal es “meramente formal” y desobedece tal clasificación”; que la acción de tutela es viable, pues el ad quem incurrió en diversos defectos, tales como “el sustantivo o material, el defecto por el desconocimiento del precedente y el de violación directa de la constitución”; transcribió apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre “procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias judiciales” por la existencia de “vías de hecho”; argumentó que en el proceso no se debate la solicitud de levantamiento del fuero sindical de la demandante, sino que la misma legalmente no tenía dicha protección, de conformidad con el cargo que desempeñaba, esto es, Personera Delegada, pues es un empleo directivo, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 785 de 2005; que en la acción de reintegro “el empleador puede discutir la inexistencia del fuero” y su estudio no se limita únicamente a verificar si se pidió autorización judicial para la destitución; que la carga de la prueba sobre la existencia de la protección recae en los trabajadores; que el fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva o Comité Ejecutivo, o con la comunicación al empleador, pero ese hecho admite prueba en contrario “y puede el empleador debatir y presentar prueba para demostrar que pese a la existencia de inscripción o carta comunicativa al empleador, no hay fuero por reunirse los requisitos legales para la existencia del sindicato o del fuero que pertenece al sindicato”, tal como ocurre en el presente caso, donde por el cargo desempeñado por la demandante, no tenía derecho a la garantía foral reclamada.
Por lo anterior pidió tutelar los derechos invocados; dejar “sin validez la sentencia 020 del 03 de febrero de 2011”; ordenar a la Corporación accionada proferir “nueva sentencia de segunda instancia” en la cual se declare probado que la demandante “no tiene fuero sindical por encontrarse incursa dentro de las excepciones previstas en el parágrafo primero del artículo 406 del CST subrogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000, específicamente por cuanto aquella accionante desempeñaba un cargo de DIRECCIÓN”.
El 22 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el ente territorial accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
La Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “..no obstante el nivel directivo que categoriza el artículo 16 del citado Decreto Reglamentario 785 de 2005, meramente formal, es eso una categoría sin funciones ni poderes o facultades propias “de administración”, pues conforme al listado certificado por el Director Financiero y Administrativo de la Personería (f. 16 a 18), ninguna de ellas corresponden, por ejemplo, a lo que en derecho laboral del sector particular y del sector oficial se denominan representantes del patrono (art. 32 CST y 5 Decreto 2127 de 1945, respectivamente), ni a lo que la doctrina califica como funciones de director, gerente, administrador o que ejerzan actos de representación del empleador -personero municipal-, ya que no tienen ni la disponibilidad de recursos, bienes y fondos -no son empleados de manejo y confianza-, ni de nominación de personal, entre otras características, luego ese listado nos informa de la realidad sobre las funciones básicamente de control, vigilancia de bienes y servidores públicos del municipio y de defensora de los derechos humanos de la localidad, pero jamás se pueden indicar que son realmente de directora administrativa.
Con base en esos datos de la realidad, se precisa que la actora no se halla en la excepción del parágrafo 1º, del artículo 12, Ley 584 de 2000, para ser excluida del goce de la garantía del fuero sindical, tema que no es, se itera, materia del debate en este proceso, y el proceso de fuero sindical es meramente formal, es o no servidora del municipio, es o no afiliada al sindicato, o tiene o no tiene la condición de miembro de la comisión de reclamos de una organización sindical legal y reglamentariamente inscrita en el registro sindical, se le comunicó o al empleador la existencia de tal fuero en cabeza de la servidora pública, si las respuestas son positivas debe el empleador respetar esa garantía y para declararla insubsistente debe acreditar levantamiento del fuero o permiso para declararla insubsistente, si no obra tal prueba del permiso judicial, la desvinculación deviene en ilegal y se impone en autos revocar la sentencia absolutoria”, sin que sea dable al ente accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11