Micelio
T-26387 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26387 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26387 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROQUE JACINTO FERNÁNDEZ ESCOBAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Yolanda Saavedra Arenas.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que es demandante en un proceso ordinario laboral que se adelanta contra las empresas Naviera FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A., el cual se encuentra paralizado sin celebración efectiva de audiencia alguna desde el 2 de abril de 2009. 2. Que aunque el juzgado accionado envió el proceso al juez adjunto para que prosiguiera con su tramite y éste, a su vez, señaló el 28 de abril de 2009 para llevar a cabo audiencia, la misma debió aplazarse porque en el expediente no se encontraban la totalidad de las piezas procesales que lo integran y su foliación era desordenada. 3.

Que lo anterior motivó que el Juez Adjunto devolviera el expediente al titular para que se subsanaran en debida forma los defectos de que adolecía el expediente, pero el mismo no fue devuelto al juez adjunto, ni el de origen llevó a cabo actuación alguna. 4. Que el secretario del despacho pasó el expediente al juez adjunto, sin ninguna anotación ni constancia de falta de piezas procesales, además de haberlo foliado inadecuadamente. 5.

Que hasta ahora no conoce que el titular del despacho o su secretario “ hayan logrado la efectiva restitución de las piezas procesales cercenadas del expediente, ni la correspondiente foliación numérica ” y tampoco han citado a audiencia para adelantar el proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y celeridad. b. Que como consecuencia, se ordene tramitar con celeridad el proceso hasta su culminación. c. Que se restituyan al proceso las piezas procesales faltantes, se efectúe una “ renumeración ” y con la foliación completa se fije fecha para celebrar audiencia. d. que los funcionarios judiciales sean prevenidos –según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991- “ de no volver a amenazar, infractor o quebrantar los derechos fundamentales constitucionales que en su sentencia determine el juez de tutela como violados o conculcados ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada, habida consideración de que el hecho que motivó la acción de tutela ya está superado, toda vez que la titular del despacho ya fijó fecha para la próxima audiencia (22 de septiembre de 2009) y explicó con argumentos entendibles la razón de la tardanza.

Enfatizó que en lo referente “ a la supuesta desaparición de algunas pruebas, como el accionante no precisa de que pruebas se trata, ni mucho menos señala los folios desaparecidos, no procede el amparo a la supuesta violación del debido proceso, por cuanto además la parte accionada ha explicado y está acreditado que ya el expediente fue foliado y subsanadas las supuestas inconsistencias ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo sustentándolo en que la sentencia de tutela en nada se refirió al Secretario del juzgado, a pesar de que los hechos que dieron lugar a ella lo vinculan irrecusablemente e indican sobre su conducta violatoria de derechos fundamentales; que además el juez constitucional no se pronunció sobre la aplicación de la prevención dispuesta en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, paro lo que previamente debía precisar “ que hechos eran ciertos y si implicaban o no quebrantamiento de derechos fundamentales y/o humanos ”.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, es claro que se impugna la decisión de primer grado porque el tutelante considera que el fallador de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “ Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de s derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido ”.

Revisada la actuación, considera la Sala que tal pretensión es improcedente, toda vez que el Tribunal adoptó la decisión que se impugna partiendo de la premisa de que la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela fue superada, en la medida que, luego de revisar el informe que rindió la titular del despacho coadyuvado por el secretario, así como copia de algunas actuaciones, se pudo constatar que a folio 40 del cuaderno principal aparece informe donde el último de los nombrados comunica a la señora juez que el expediente de marras se encuentra debidamente foliado y que fueron anexados todos los cuadernos en que se había dividido el mismo para su manejo, igualmente le hace saber que se encontraba pendiente de fijar fecha para audiencia, la que se señaló para el 25 de septiembre del cursante año, mediante auto adiado 24 de agosto de 2009 (folio 41) y, por ende, el fallador no podía prevenir a los funcionarios accionados porque de conformidad con la norma antes señalada la prevención es procedente cuando se concede la tutela y en el caso de autos la decisión fue contraria.

Con lo anterior no sólo se demuestra la improcedencia del amparo sino lo inane que resultaría un fallo cuyo único efecto sería el llamarle la atención a los jueces accionados, pues la acción de tutela se instituyó con un propósito diferente, como es el de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública.

De otro lado aunque el fallador de primer grado no se refirió concretamente al secretario del juzgado, como afirma el impugnante, resulta claro que tanto él como el titular del despacho cumplieron con lo que, de acuerdo a sus funciones, a cada uno le correspondía, pues aquel se encargó de organizar el expediente anexando los cuadernos echados de menos por el tutelante y finalmente foliarlo debidamente y éste fijó la fecha de audiencia. En este orden de ideas, resulta claro que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se impone, confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROQUE JACINTO FERNÁNDEZ, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO