Micelio
T-26383 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 26383 Acta No. 45 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Franklin Pérez Rada, quien actúa como agente oficioso de Berta Inés Mercado de la Rosa, contra el fallo del 30 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES La parte actora inició queja constitucional, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Fundamenta sus peticiones en que en el año 2008 el Juzgado accionado admitió demanda contra la sociedad Aseo Ocasional Ltda. y la notificó a Harold Maestre Mercado, quien no la contestó dentro de los términos legales ni asistió a la audiencia de conciliación o primera de trámite; que en el certificado de existencia y representación de la sociedad aparece Berta Inés Mercado de la Rosa como socia, pero que el Juzgado omitió notificarle el auto admisorio de la demanda, lo que constituye una violación al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior solicita el restablecimiento de los derechos vulnerados. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vez subsanados los defectos, mediante auto del 21 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento y dispuso enterar de la decisión al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción y negó la medida provisional solicitada.

Harold Maestre Mercado, actuando como socio de la empresa Aseo Ocasional Ltda., manifestó que no tiene la calidad de representante legal de la sociedad por cuanto en el certificado de la Cámara de Comercio aparece como Gerente y al mismo tiempo como Subgerente, error que ha debido ser observado por el Juzgado debiendo notificar a todos los socios; manifestó que el Tribunal ha debido decretar la medida provisional porque la accionante es una persona de 84 años de edad y acompañó copia de la cédula de ciudadanía (folios 23 a 25).

El tercero interviniente, Libardo Urrutia Esmeral, demandante en el proceso ordinario, expuso que demandó a la sociedad Aseo Ocasional Ltda., representada legalmente por Harold Maestre Mercado, como aparece en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y no la contestó; que la demanda no podía notificarse a Berta Inés Mercado de la Rosa, porque ella no figuraba como deudora solidaria y en consecuencia pidió declarar improcedente esta acción. En fallo del 30 de septiembre de 2009 el Tribunal negó el amparo solicitado, por improcedente, al no estar demostrado que la perjudicada con la decisión del Juzgado se encuentre imposibilitada de defender sus derechos, sino que se simplemente se limitó a indicar en la queja que actuaba como agente oficioso pero no manifestó la causal.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante quien sostiene que el estado de indefensión se encuentra debidamente probado por el tercero interviniente quien aportó copia de la cédula de ciudadanía en donde se establece que tiene 84 años y que goza de especial protección constitucional; además el accionado no respondió la queja (folios 55 y 56).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Es necesario advertir que según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cualquier persona” puede presentar la acción de tutela, pero condicionada su legitimación a que sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, pero no terceros como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. En este asunto, es claro que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la falta de legitimación de la accionante por no ser parte, ni tener interés material reconocido en el proceso judicial en el cual se dictaron las providencias con las cuales supuestamente se le vulneró sus derechos, pues la persona habilitada es aquella que resulte afectada con las decisiones, y no como aquí acontece, quienes no tiene esa calidad pues la demandada es una persona jurídica con quien se trabó la litis.

Sin embargo, si aún se hiciera caso omiso de lo anterior, tampoco podría concederse el amparo solicitado, pues el gestor del amparo no acreditó la causal de indefensión de su protegida y no aparece prueba sumaria de una imposibilidad física o síquica que le impida actuar por sí misma o a través de su representante; por consiguiente también carece de legitimidad el accionante para agenciar derechos ajenos, por lo que no se le puede otorgar la calidad de agente oficios.

Para concluir esta Sala estima oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Por lo anotado se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10